MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ FRANCISCO JAVIER TEJADA MORALES
Rol
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT 548-2024, RUC 2301431625-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de veinte de marzo de dos mil veinticinco, dictada por los Jueces titulares don Israel Fuentes Gutiérrez, doña Luz Oliva Chávez y doña Patricia Alvarado Padilla, en lo pertinente se condenó a WILLIAM SNEIDER FARFAN DIAZ a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a una multa de diez (10) unidades tributarias mensuales y accesorias, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo primero de la ley 20.000, en cuya comisión fue sorprendido en esta ciudad el 28 de diciembre de 2023, sustituyendo la pena principal por libertad vigilada, sin costas. Contra la sentencia la defensa del referido imputado dedujo recurso de nulidad invocando las causales previstas en los artículos 374 letra e) del Código Procesal Penal y la del artículo 373 letra b) del mismo Código, las que deduce en forma subsidiaria. El día 23 de abril último se llevó a efecto la vista de la causa, alegando el Ministerio Público y la defensa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa dedujo recurso de nulidad invocando en primer lugar la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código, alegando infracción al Principio Lógico de Razón Suficiente al establecer que la droga estaba destinada a terceros o a consumidores finales. Refiere en primer término que el tribunal omitió razonar sobre el contexto de la fiscalización, en que se desarrolla la fiscalización vehicular que desencadena el inicio del procedimiento asoma como relevante, pues en él no se evidenció ninguna conducta que supusiera que Farfán estaba destinando esas sustancias a terceros, sea a título gratuito o para su comercialización al consumidor final. La fiscalización se produjo con motivo de un control vehicular selectivo. El motivo de la selección fue que el vehículo se encontraba transitando por la vía pública con sus vidrios polarizados. En ese contexto, el funcionario Matías Becerra refirió que se fiscalizó al vehículo, a su conductor, quien portaba su licencia de conducir y toda la documentación del vehículo. En ese preciso momento de revisión advirtió la existencia del frasco contenedor de marihuana. Ese contexto dio cuenta de la inexistencia de conductas asociadas a la distribución de la droga a terceros, pues al enfrentarse al dispositivo sonoro, Farfán: a) no oculta o intenta ocultar la droga; b) no intenta darse a la fuga; y c) entrega toda la documentación del móvil y su licencia. Agrega que fueron los mismos funcionarios policiales quienes de modo expreso reconocieron los hechos antes señalados frente a las preguntas realizadas por las defensas: “Al defensor Balcázar, respondió [El Cabo Santelices] que para la fiscalización del auto el Cabo Cortés hizo uso del aparato monófono del carro policial y le pidió al conductor que se detuviera, o sea, ellos vieron por detrás al a
Fallo
fallo para así controlar su razonabilidad, sino que se refiere a revisar la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, sólo es posible acoger el recurso por esta causal si el tribunal a-quo determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o absurdos. Al tribunal de nulidad le está vedado entrar a examinar, ponderar o aquilatar los medios probatorios mismos ya justipreciados por los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas y revisar las conclusiones a que éstos han llegado al respecto, porque ello escapa de su control y porque hacerlo significaría desnaturalizar el recurso y convertirlo en una instancia no contemplada por la ley. Debe limitarse en consecuencia al análisis sólo antes indicado. De la misma forma, esta causal, cuando se alega infracción al artículo 342 letra c) como en este caso, sólo dice relación con la revisión del discurso judicial en cuanto establece o no establece los hechos en base a la valoración que hace de la prueba rendida, por lo que impone al recurrente la obligación de indicar cuál sería el hecho probado en base a la prueba rendida que el Tribunal omitió, o cual hecho que se dio por acreditado que no puede tenerse por establecido en base a la prueba rendida, debiendo el cuestionamiento efectuarse en relación a los vicios del discurso judicial más que en relación a la correcta o errónea valoración de l
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RIT 548-2024, RUC 2301431625-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de veinte de marzo de dos mil veinticinco, dictada por los Jueces titulares don Israel Fuentes Gutiérrez, doña Luz Oliva Chávez y doña Patricia Alvarado Padilla, en lo pertinente se condenó a WILLIAM SNEIDER
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