2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

INSPECTORATE SERVICIOS DE INSPECCIÓN CHILE LTDA./FISCO DE CHILE-SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE

Rol

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Según se indica en alzada, la sentencia recurrida habría aplicado de forma equivocada el concepto de culpa infraccional. En el caso, la autoridad, a través de la resolución impugnada, esto es, la resolución n°234, de 13 de septiembre de 2018, habría aplicado indebidamente un régimen de responsabilidad objetiva al concesionario, por la producción del hecho que motivó, finalmente, la sanción administrativa de caducidad que recibió. Sin embargo, según se observa de la motivación 16° del fallo de primera instancia, el demandante o concesionario se encontraba sujeto al contrato de concesión 1, para operar dos plantas revisoras clase AB en las comunas de Copiapó y Vallenar, en el cual, al tenor de su cláusula undécima, los incumplimientos observados al mismo le harían aplicable al titular de la concesión de cualquiera de las sanciones previstas en los decretos, resoluciones e instrucciones de carácter general aplicables a las plantas revisoras. Entonces, no cabe duda de que, al momento de la ocurrencia del supuesto fáctico, por la citada indicación el concesionario se encontraba sujeto a las normas previstas en el Decreto n°156, que reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras, sin que pudiera excusarse bajo la hipótesis de que la falta sea imputable a la acción u omisión personal de un funcionario de la propia planta, según afirma la citada cláusula undécima del contrato de concesión. Refuerza esta idea el deber de supervigilancia que formula el artículo 18 del referido Decreto n°156. Así, deducida la denuncia en contra del concesionario por un hecho determinado, el que fue posteriormente verificado en la etapa administrativa y no descartado en la instancia judicial, debe entenderse correcto el proceder de la autoridad del sector en la medida que el supuesto fáctico sobre el cual se centra la denuncia se corresponde con una de las conductas descritas en el referido Decreto n°156, “

Fundamentos

considerando 16°, párrafo séptimo, del

Fallo

fallo de primera instancia, el demandante o concesionario se encontraba sujeto al contrato de concesión 1, para operar dos plantas revisoras clase AB en las comunas de Copiapó y Vallenar, en el cual, al tenor de su cláusula undécima, los incumplimientos observados al mismo le harían aplicable al titular de la concesión de cualquiera de las sanciones previstas en los decretos, resoluciones e instrucciones de carácter general aplicables a las plantas revisoras. Entonces, no cabe duda de que, al momento de la ocurrencia del supuesto fáctico, por la citada indicación el concesionario se encontraba sujeto a las normas previstas en el Decreto n°156, que reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras, sin que pudiera excusarse bajo la hipótesis de que la falta sea imputable a la acción u omisión personal de un funcionario de la propia planta, según afirma la citada cláusula undécima del contrato de concesión. Refuerza esta idea el deber de supervigilancia que formula el artículo 18 del referido Decreto n°156. Así, deducida la denuncia en contra del concesionario por un hecho determinado, el que fue posteriormente verificado en la etapa administrativa y no descartado en la instancia judicial, debe entenderse correcto el proceder de la autoridad del sector en la medida que el supuesto fáctico sobre el cual se centra la denuncia se corresponde con una de las conductas descritas en el referido Decreto n°156, “a) cuando se verifique en la o

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C.A. de Copiapó En Copiapó, a trece de mayo de dos mil veinticinco. Se reproduce la sentencia en alzada. Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Según se indica en alzada, la sentencia recurrida habría aplicado de forma equivocada el concepto de culpa infraccional. En el caso, la autoridad, a través de la resolución impugnada, esto es, la resolución n°234, de 13 de septiembre de 2018, habría ap

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