FORESTAL CATANGO SPA CONTRA JUEZ ARBITRO ARBITRADOR DON BORIS FIEGELIST VENTURELL
Rol
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Civil-1731-2023 comparece deduciendo recurso de queja el abogado Mario Rojas Sepúlveda, domiciliado en calle Trinitarias N°159, comuna de Concepción, en representación de la Forestal Catango SpA, de su mismo domicilio para estos efectos, en su calidad de patrocinante y mandatario judicial de la forestal en los autos arbitrales caratulados “Inversiones Los Muermos Limitada con Forestal Catango SpA”. Dirige el recurso en contra del juez árbitro arbitrador Boris Fiegelist Venturelli, por las faltas y abusos graves cometidos con ocasión de la dictación de la sentencia de 9 de junio de 2023 en los referidos autos, a la que reprocha ser una sentencia 1) injusta por haber infringido el contrato entre las partes, desnaturalizándolo; 2) desvinculada del mérito del proceso, dejando de ponderar la prueba, los hechos e inexcusablemente el análisis de la conducta de los sujetos; 3) dictada contra principios básicos del derecho de contratos y de la lógica jurídica y 4) haberse dado por establecida una voluntad negocial insustentable apreciando equivocadamente el mérito del proceso y omitiendo injustificadamente antecedentes, lo que importa vulneración de ley. Expone que los hechos en que se funda el recurso tuvieron su origen en los contratos de compraventa celebrados el 9 de septiembre de 2019, entre las vendedoras doña María Luisa Salgado Baza y Distribuidora Kamadi Limitada, respectivamente, y la Forestal Catango SpA (la demandada), respecto de cinco inmuebles que singulariza, todos colindantes entre sí, uno de propiedad de la primera y cuatro de la Distribuidora. El encargo de venta lo hicieron las vendedoras a Inversiones Los Muermos Limitada como corredora de propiedades. Las compraventas finalmente no se cerraron por falta de concurrencia de un tercero, el Banco Santander. En la oferta para dichos contratos, de fecha 28 de febrero de 2019, aceptada con modificaciones por las vendedoras el 4 de marzo de 2019, las partes acordar
Fundamentos
considerando sexto de la sentencia recurrida. En consecuencia, la falta o abuso grave que se le imputa se circunscribe a la segunda y tercera cuestión controvertida, referidas al alcance de la obligación de la demandada de pagar la comisión a la demandante y si se han cumplido o no la o las condiciones necesarias para el nacimiento de la obligación de pagar la comisión en el caso en concreto. Lo dicho supone básicamente una labor interpretativa del real sentido y alcance de las cláusulas contractuales que contienen la obligación de pago de la comisión y en la determinación de los hechos que son relevantes para realizar tal interpretación, tal como se realizó ordenada, fundada y detalladamente en los considerandos decimoquinto a vigesimocuarto de la sentencia recurrida. Agrega el juez que las cuatro faltas graves que el quejoso le imputa en este recurso, se reducen a la circunstancia de que la Forestal no está de acuerdo con la interpretación y hechos relevantes que él consideró para realizar tal labor, lo que resulta insuficiente para reprocharle falta o abuso grave. A renglón seguido, pasa a hacerse cargo de las supuestas faltas o abusos que le atribuyen, en el mismo orden que fueron formuladas. En cuanto a la primera falta o abuso imputada por la recurrente, de haber efectuado una interpretación de las cláusulas que ha desnaturalizado por completo el contrato, dice el árbitro que se refiere al punto 9 de la carta oferta, cuyo tenor literal es el que sigue: “ACEPTADA LA OFERTA quedaré obligado a contar de ese instante apagar a ustedes la comisión de 2% más IVA sobre el precio que se convenga, al contado, al momento de la firma de la escritura de compraventa …”, estableciéndose además que si se dejaba sin efecto el negocio, cada parte debía pagar al corredor la comisión respectiva. Lo que establece la cláusula contractual para hacer exigible el pago de la comisión es la ejecución de un hecho “firmar la escritura de compraventa”, y no forma parte del supuesto de la misma que la compraventa proyectada haya sido eficaz y haya surtido sus efectos del punto de vista jurídico. En consecuencia, claramente la obligación de pago de la comisión nace desde el momento de la aceptación de la oferta, y como está acreditada, tampoco existiría falta o abuso grave en este extremo. Respecto de la segunda falta o abuso grave que se le imputa, de haber dictado una sentencia desvinculada con la discusión surgida entre las partes y el mérito del proceso, reprochándole al árbitro no haber considerado los supuestos incumplimientos en que habrían incurrido las partes vendedoras en la relación contractual entre ellas y Forestal Catango SpA, dice el juez informante que nuevamente se está frente a una interpretación errada de los hechos y cuestiones debatidas en el proceso arbitral objeto de la sentencia recurrida. Las partes de este juicio son Inversiones Los Muermos Limitada y Forestal Cantango SpA; por ende, no puede pretender confundir y mezclar relaciones distintas
Fallo
fallo contrariando la lógica jurídica. En la especie, ambas partes dispusieron que para el evento de que por cualquier motivo incumplieren las obligaciones que habían asumido, la incumplidora se haría cargo del pago total de la comisión a la corredora (Los Muermos). Respecto del corretaje, lo que hicieron las partes fue asumir la obligación integra para el evento que incumplieran. El juez dio por establecido que existió entre vendedora y compradoras un contrato, y pasando por alto el principio de que el riesgo recae en quien lo asume, atribuyó a la Forestal Catango el riesgo que había asumido la contraparte, a pesar que la forestal había cumplido y las vendedoras no. La cuarta falta o abuso grave del recurrido está dada por una equivocada apreciación de los antecedentes del proceso que lo llevo a dar por establecida una intención contractual de las partes absolutamente incorrecta, infringiendo el artículo 1560 del Código Civil. El juez acogió la demanda subsidiaria planteada y condenó a la Forestal Catango a pagar el 2% del precio de las compraventas como comisión, más IVA e intereses, argumentando el árbitro que la voluntad real de las partes no podía ser otra que el querer que naciera lisa y llanamente la obligación de pago en el caso de que concurrieran los supuestos de una aceptación de la oferta y firma de las compraventas y que debía ser pagado, lo que, a juicio del quejoso, es un razonamiento equivocado, porque la voluntad real y la verdadera intención de las partes f
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Civil-1731-2023 comparece deduciendo recurso de queja el abogado Mario Rojas Sepúlveda, domiciliado en calle Trinitarias N°159, comuna de Concepción, en representación de la Forestal Catango SpA, de su mismo domicilio para estos efectos, en su calidad de patrocinante y mandatario judic
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