DEPORTIVO FRONTERA COUNTRY CLUB TEMUCO SPA/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don Cristian Oppliger Sutherland, abogado, rut 8.652.081-8, con domicilio en Temuco, calle Arturo Prat N°696 oficina 422, correo electrónico coppliger@gmail.com, actuando en representación de Deportivo Frontera Country Club Temuco SpA., rut 76.427.604-3, sociedad de su giro, con domicilio en Temuco, Avenida Rudecindo Ortega N°03951, en relación con los autos ejecutivos tributarios, sobre cobro ejecutivo de contribuciones, procedimiento especial del Código Tributario, seguido ante la SRA. TESORERA REGIONAL de Temuco, JUEZ SUSTANCIADOR, en expediente administrativo N°10777-2024 Temuco, caratulado “Tesorería Regional de Temuco con Deportivo Frontera Country Club Temuco SpA.”, deduciendo verdadero recurso de hecho. En efecto, explica que de conformidad me facultan los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo 2 del Código Tributario, recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de septiembre de 2024, notificada por cédula el día 27 de septiembre del mismo año, en que la Sra. Juez Sustanciador Tesorera Regional, Región de la Araucanía, doña CLAUDIA ANDREA GUAJARDO ARRIAGADA, ha negado lugar, por improcedente, a conceder el recurso de apelación interpuesto con fecha 17 de septiembre de 2024, en contra de la resolución que no da lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado de fecha 12 de septiembre de 2024, y notificada con esa misma fecha. Argumenta el Tribunal recurrido, en resumen, que el procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos (regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario), tiene normas propias y especialísimas, las que no contemplan la procedencia del recurso de apelación de las resoluciones que se dicten en el mismo. Es decir, a su juicio, no resulta admisible, contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador, al no estar contemplado en el procedimiento ejecutivo especial de cobro del Código Tributario. Es
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que respecto de las resoluciones del Tesorero, actuando en su carácter de juez sustanciador, no procede el medio de impugnación alegado, habiendo contemplado la apelación el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la resolución impugnada reviste la naturaleza jurídica de un auto -pues no establece derechos permanentes en favor de la partes- de manera que sería susceptible de apelación en las hipótesis reguladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no se configuran en el presente caso. Finalmente, precisa que, de ser apelable, el recurso debió deducirse en subsidio de la reposición, como lo exige el artículo 188 del mismo cuerpo legal. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. SEGUNDO: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio. Consecuentemente, por tratarse la resolución recurrida de un auto que altera la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conf
Fallo
fallo de una contienda jurídica. Controversia que deberá ser resuelta, en lo que fuere compatible con el carácter administrativo del Procedimiento de Cobro Tributario, con aplicación supletoria de las nomas contempladas en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Inciso 2° del artículo 190 del Código Tributario. c) Así lo ha resuelto la Ilma., Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2017, en causa Rol de ingreso 1912-2017 el cual dispone: “Dado el carácter Jurisdiccional de la actuación administrativa desplegada por el Tesorero Provincial, en su calidad de juez Sustanciador, le son aplicables a su respecto las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, por sujeción de las normas de reenvío contenidas en los artículos 2 y 190 del Código Tributario”. d) Al contrario de lo señalado por la Señora Juez Sustanciador, es plenamente pertinente a la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, las acciones procesales y recursos aplicables a dicho procedimiento, ante dicho cuerpo legal, atendido a que las resoluciones de este Código de Procedimiento Civil son susceptibles de los recursos ordinarios y extraordinario que el mismo cuerpo normativo establece. e) Dado el carácter jurisdiccional de la resolución impugnada, resultan aplicables a su respecto las normas contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la norma
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C.A. de Temuco Temuco, trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece don Cristian Oppliger Sutherland, abogado, rut 8.652.081-8, con domicilio en Temuco, calle Arturo Prat N°696 oficina 422, correo electrónico coppliger@gmail.com, actuando en representación de Deportivo Frontera Country Club Temuco SpA., rut 76.427.604-3, sociedad de su giro, con domicilio en Temuco, Avenida R
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