HEINDRIK KOPMELS MIRANDA CONTRA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Heindrik Christian Kopmels Miranda, pensionado, cédula de identidad Nº 11.825.069-9, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Policía de Investigaciones, representada legalmente por su Director General Eduardo Cerna Lozano, domiciliado en calle General Mackenna Nº 1314 de Santiago, Región Metropolitana, solicitando se acoja a tramitación, y en definitiva se ordene a los recurridos poner en práctica las operaciones financieras destinadas al pago de las sumas adeudadas al actor por concepto de gratificación de zona en el periodo que cumplió funciones en las regiones ya señaladas donde se percibe tal estipendio, con los respectivos reajustes, con expresa condena en costas. Explica que fue funcionario de la entidad recurrida, perteneciente a la planta de oficiales policiales profesionales de línea, sirviendo en sus filas por más de 30 años, llamado a retiro a contar del 01 de noviembre de 2021. Cita el artículo 124 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 que fija el Estatuto de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, el que prescribe: “el personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, cualquiera sea la causal de su alejamiento, continuará disfrutando de la totalidad de su sueldo, remuneraciones y asignaciones de actividad, durante 4 meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo.” Sostiene que prestó servicios en unidades que por su ubicación geográfica contemplan el pago de gratificación de zona, en particular en Magallanes entre el 07 de enero de 2013 y 11 de febrero de 2019 y en la Araucanía entre el 21 de febrero de 2019 y 01 de noviembre de 2021. Refiere que la recurrida informó, mediante Radiograma N° 225 del 30 de mayo de 2019 de la JENAPERS, a la totalidad del personal que "habría un mejoramiento del cálculo de la gratificación de zona a quienes tengan derecho de percibirlo", pagándose ese mes de manera í
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente lo hace consistir en la privación sin expresión de causa del pago íntegro de la “Asignación de especialidad al grado efectivo”, estipendio que debía aplicarse el cálculo de la “Gratificación de Zona”, el cual tiene el carácter de remuneración y como tal ingresó a su patrimonio mientras se encontraban en servicio activo; lo que vulnera las garantías constitucionales que invocan. TERCERO: Que, al evacuar informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada, el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
fallo reciente de la Excma. Corte Suprema en causa Protección ROL N° 147.027-2023 caratulado "Cortes y otro contra Policía de Investigaciones de Chile (Sección Remuneraciones) en el que se interpreta el referido dictamen en forma definitiva, resolviendo que debe pagarse la asignación de grado efectivo desde el ingreso a la Institución hasta el 26 de abril de 2021, que es el período reclamado en autos. Señala que tomó conocimiento del cálculo erróneo el 08 de marzo del año en curso. Considera que los hechos denunciados conculcan las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al incurrir la institución en una discriminación arbitraria a su respecto en relación a otros ex funcionarios de la recurrida a quienes se les ha pagado en su totalidad lo adeudado, incumpliendo con el deber de regularizar las obligaciones incumplidas con empleados activos y en retiro de la institución, por la precisión efectuada por el fallo de la Excma. Corte Suprema, antes citado. Igualmente se transgrede su derecho de propiedad, toda vez que la asignación de grado efectivo es remuneración, teniendo la calidad de derecho indubitado, la que debe pagarse en forma completa e indivisible, su no pago configura una disminución patrimonial y la privación que alega. Informa por la recurrida, la abogada María Inés Wise Díaz de la Vega, solicitando el rechazo de la acción. Alega la prescripción de la deuda, toda vez que el Estatuto de personal no con
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Punta Arenas, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Heindrik Christian Kopmels Miranda, pensionado, cédula de identidad Nº 11.825.069-9, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Policía de Investigaciones, representada legalmente por su Director General Eduardo Cerna Lozano, domiciliado en calle General Mackenna Nº 1314 de Santi
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