TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

JOSE LUIS VERA VERA C/ LUIS ALEJANDRO VERGARA SALAS

Rol

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que el abogado Luis Pino Alcallá , interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, de fecha 15 de marzo de 2025, mediante la cual se condenó a don LUIS ALEJANDRO VERGARA SALAS, como autor de cuasidelito de lesiones graves, prescrito y sancionado en el artículo 492 en relación con el 490 N°2 y con el 397 N°2, del Código Penal, perpetrado el día 5 de diciembre de 2018, a la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo; la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; y la suspensión de su licencia de conducir por el término de un año, y como autor del delito consumado de incumplir la obligación de detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, prescrito y sancionado en el artículo 195 inciso 2° en relación con el artículo 176, ambos de la Ley de Tránsito N° 18.290, perpetrado el día 5 de diciembre de 2018 Tribunal, a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo; la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; multa ascendente a cuatro unidades tributarias mensuales; y la inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica. SEGUNDO: Que como primera causal invocada plantea la prevista en causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c, d, o e y en concreto, en relación con el artículo 342 c) “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos ycircunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, todos del mismo cuerpo normativo. En una sección preliminar, explica en qué consis

Fundamentos

motivos y/o razones tenidos en cuenta para desestimar la prueba, cuestión que con relación a las referidas probanzas de la Defensa no se hizo en el fallo. En subsidio de lo anterior, el recurrente esgrime la causal contemplada en el artículo 374 letra f: “motivos absolutos de nulidad. el juicio y la sentencia serán siempre anulados: f) cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341”. A este respecto, explica que conforme lo prescribe el artículo 341 del Código Procesal Penal, “la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella" y sostiene que es posible advertir una senda diferencia entre la Acusación formulada por el Ministerio Público, a la que Adhirió el Querellante, y el hecho que se tuvo por acreditado en el

Fallo

fallo recurrido es que, la sentencia no cumple con la exigencia de la letra c) del artículo 342 del aCódigo Procesal Penal, pues esta norma exige no solo valorar la prueba, sino también hacer dicha valoración de acuerdo con el citado artículo 297 del mismo cuerpo legal, lo que en la especie no ocurrió. Expone que en la sentencia que por este acto se impugna, los Sentenciadores, para tener por acreditada la dinámica del hecho y los elementos del tipo penal, discurren únicamente sobre la base de la prueba de cargo rendida en el juicio oral, la que por cierto no ha sido de la envergadura suficiente como para desvirtuar la Tesis de la Defensa. Concluye en este punto con que los sentenciadores se han apartado de los parámetros establecidos por el legislador para valorar la prueba rendida en el juicio, por cuanto debieron analizar toda la prueba rendida, y no sólo la declaración de la supuesta víctima, tanto en sus aspectos formales como en los de fondo. Prosigue en su argumentación explicando cómo es que el fallo recurrido incurrió en la omisión del requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 297 del mismo cuerpo legal, por cuánto el fallo condenatorio incurre en una fundamentación omisiva, toda vez que omitió valorar prueba dirimente, que de haber sido valorada hubiese determinado una conclusión diferente a la arribada, lo que implicó haberse infringido el inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal, ya que los Sentenci

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Talca, trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que el abogado Luis Pino Alcallá , interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, de fecha 15 de marzo de 2025, mediante la cual se condenó a don LUIS ALEJANDRO VERGARA SALAS, como autor de cuasidelito de lesiones graves, prescrito y sancionado en el ar

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