MP C/ PABLO ANDRES MARTINEZ HERNANDEZ
Rol
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que según estatuye el artículo 85 del Código Penal Procesal: “Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad”. El inciso cuarto del mismo precepto, por su parte, indica: “Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente”; 2°.- Que la mera exigencia de indicios que realiza la disposición recién transcrita conlleva implícitamente un elemento de subjetividad que resulta inherente a la institución de control de detención, que evidentemente no es posible soslayar. En efecto, evaluar una circunstancia fáctica como constitutiva de indicio importa ya una reflexión subjetiva de quien la elabora, en este caso, de los funcionarios policiales, de modo que, en tal escenario práctico, recogido por el legislador, resulta falaz exigir para justificar la legalidad del control de detención, la existencia de antecedentes objetivos que den cuenta de las circunstancias que la aludida norma se encarga posteriormente de explicitar; 3°.- Que, luego de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 132 bis, 85, 130 letra a) y 134 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de fecha doce de abril de este año, en los autos RIT N° 2.134-2025, seguidos ante el 3° Juzgado de Garantía de esta ciudad, que declaró ilegal la detención del imputado de Pablo Andrés Martínez Hernández; y en su lugar se la declara legal. Comuníquese y devuélvase la competencia. N°Penal-1891-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. En Santiago, doce de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veinticinco. Al folio 4, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que según estatuye el artículo 85 del Código Penal Procesal: “Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancia
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