SIN INFORMACION

JORGE ANDRÉS SANTIBÁÑEZ VERGARA / HOSPITAL GUSTAVO FRICKE - SAPU LAS TORRES - CESFAM LAS TORRES

Rol

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Jorge Andrés Santibáñez Vergara, cédula de identidad N° 14.176.219-2, domiciliado en Villa Rauraco, comuna de Viña del Mar, quien interpone acción constitucional de protección en favor de su madre, doña Ana Vergara Galaz, en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke, del SAPU Las Torres, y del Centro de Salud Familiar (CESFAM) Las Torres, por estimar que dichos establecimientos han incurrido en una serie de actos y omisiones ilegales y arbitrarios que han vulnerado el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1), a la igualdad ante la ley (N° 2), y al acceso a la protección de la salud (N° 9) de su madre. Expone que su madre ingresó inicialmente al SAPU Las Torres por una herida leve en el pie derecho. Fue evaluada, se indicó curación local y se la derivó para seguimiento en el consultorio. Entre el 21 y 29 de septiembre de 2024, fue atendida en el CESFAM y en el SAPU Las Torres, donde se le realizaron curaciones, indicándose en al menos una oportunidad que la herida no presentaba signos de infección y que el estado del dedo era saludable. Sin embargo, el día 11 de octubre, se le comunicó una derivación urgente al Hospital Gustavo Fricke. Una vez allí, tras una larga espera sin atención, debió presentar un reclamo ante OIRS (código 2555736) y, ante la falta de respuesta, llevó temporalmente a su madre a casa para asistirla, por utilizar bolsa de colostomía. Al regresar al hospital, debió reiniciar el proceso de admisión. Se le indicó que la paciente debía ser hospitalizada por una fractura en el segundo dedo del pie derecho, aparentemente no diagnosticada previamente, la cual habría evolucionado a una condición que requirió amputación. Esta evolución —según le fue explicado— habría tardado al menos un mes y medio, por lo que el recurrente cuestiona que dicha fractura no haya sido detectada en ninguna de las atenciones previas en el CESFAM ni en

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece el recurso de protección como una acción constitucional destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que importen privación, perturbación o amenaza del ejercicio legítimo de los derechos y garantías expresamente enumerados en dicha norma. Segundo: Que, para su procedencia, el recurso requiere la existencia de un acto u omisión que, al momento de ser presentado, cause un perjuicio actual o inminente al afectado y cuya subsanación requiera una intervención urgente y cautelar del tribunal. En este sentido, la jurisprudencia ha sido uniforme en sostener que, si los hechos denunciados han cesado y la situación jurídica ha sido resuelta por otras vías o por el transcurso del tiempo, la acción pierde oportunidad, al no existir un objeto que pueda ser tutelado por esta vía. Tercero: Que, en la especie, el actor ha recurrido en favor de su madre, doña Ana Vergara Galaz, relatando una serie de deficiencias en la atención médica brindada por el Hospital Gustavo Fricke, el SAPU Las Torres y el CESFAM del mismo sector, principalmente en relación con la demora en el diagnóstico de una fractura en el pie, las condiciones de hospitalización, el acceso a curaciones domiciliarias y el seguimiento postoperatorio luego de una amputación de uno de sus dedos. Cuarto: Que, consta del informe del Hospital Gustavo Fricke, evacuado a folio 10, que la paciente doña Ana Vergara Galaz fue efectivamente intervenida quirúrgicamente el día 14 de octubre de 2024, recibió tratamiento postoperatorio y fue controlada en forma ambulatoria por la misma facultativa que la atendió durante su hospitalización. Asimismo, se indica que fue evaluada nuevamente el 28 de noviembre de 2024, con evolución favorable y control médico ya programado. Quinto: Que, en consecuencia, no se verifica en la actualidad una vulneración activa o una amenaza inminente de los derechos fundamentales invocados, ya que según la información aportada por recurrida, la situación médica denunciada fue abordada institucionalmente, la situación de salud de la Sra. Vergara Galaz se encuentra en evolución controlada y no se advierte la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta sede constitucional. En consecuencia, no se detecta la existencia actual de un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte indebidamente, en perjuicio de la Sra. Vergara Galaz, algún derecho constitucionalmente garantizado, por lo que el recurso ha perdido oportunidad, resultando improcedente su acogida.

Fallo

Por tanto, en mérito de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Jorge Andrés Santibáñez Vergara en favor de doña Ana Vergara Galaz, en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke, del SAPU Las Torres, y del CESFAM Las Torres. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívense los antecedentes, en su oportunidad. N°Protección-6577-2024. En Valparaíso, doce de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece don Jorge Andrés Santibáñez Vergara, cédula de identidad N° 14.176.219-2, domiciliado en Villa Rauraco, comuna de Viña del Mar, quien interpone acción constitucional de protección en favor de su madre, doña Ana Vergara Galaz, en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke, del SAPU Las Torres, y del Ce

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