FISCALIA PUERTO MONTT C/ CAROL CONSTANZA CAMILA COVILI CIFUENTES
Rol
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
SOBORNO.ART. 250. PERSONA NATURAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, estos antecedentes Rol Corte N° 1229-2024 y Rit N° 99-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, se elevan a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal público don Eduardo Francisco Anazco Konings, en representación de Carol Constanza Camila Covili Cifuentes, en contra de la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2024, por la cual se le condenó la quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, multa de una unidad tributaria mensual, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y la pena especial de cinco años de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos, en calidad de autora del delito consumado de cohecho, previsto y sancionado en los artículos 248 inciso primero en relación al artículo 250, ambos del Código Penal, perpetrado el día 03 de marzo de 2023, en la comuna de Puerto Montt. Señala que, el recurso tiene por finalidad que se anule el juicio oral y la y la sentencia definitiva, o solo esta última, de conformidad a los artículos 372, 386, 385 y demás normas pertinentes del Código Procesal Penal y se realice un nuevo juicio oral. Se invoca por el abogado de la sentenciada, la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, infracción a las reglas de la valoración de la prueba. Se llevó a efecto la audiencia para el conocimiento del recurso, el pasado martes 22 de abril de 2025, oportunidad en que alegó tanto la defensa de la condenada como el Ministerio Público, fijándose el día de hoy para la comunicación de la presente sentencia, a las 13:00 hrs. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en relación a la causal de nulidad, se ha interpuesto la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, infracción a las reglas de la valoración de la prueba. Sostiene que, en el presente caso la defensa controvirtió la existencia del delito y como consecuencia de ello también la participación de la encartada, lo anterior, basado en que su representada nunca ofreció ni menos entregó cantidad alguna de dinero a un funcionario de Carabineros de Chile, indicando que el Ministerio Público no pudo aportar en juicio un acta de incautación, firmada por alguno de los funcionarios que participaron en el procedimiento; por la imputada o al menos algún acta que señalara su negativa a firmar, y tampoco pudo ser exhibida a los testigos de cargo alguna cadena de custodia, los que solo se limitaron a declarar que se asignó una NUE, pero no más que eso. Sostiene que, tal cuestionamiento, aunque el tribunal le resta importancia, y lo da por superado con un argumento débil, es de suma relevancia porque plantea una duda seria sobre el origen del dinero que se dice incautado, agregando que, el funcionario que supuestamente su representada trató de sobornar no compareció a juicio y no se pudo contar con su versión ni menos contrainterrogar, los testigos que sí declararon en juicio son testigos de oídas, y el objeto material del delito, los billetes supuestamente ofrecidos y entregados fueron introducidos al juicio exhibiendo una fotografía incompleta de los mismos, señalando que la validez de los testimonios de oídas exige que existan otros medios de prueba independiente de los mismos testigos que corroboren su versión, y dicha prueba de corroboración no existe. Arguye que, los argumentos entregados por el tribunal para desechar los planteamientos de la defensa también son irregulares e ilógicos, y lo que más llama la atención es el reproche de que la imputada no habría planteado en la investigación su falta de participación porque nada refirieron los funcionarios, agregando que no queda muy claro el punto expresado por los sentenciadores, y al parecer el tribunal olvida que todo imputado tiene derecho a guardar silencio, y que el ejercicio de este derecho no puede acarrear consecuencia alguna, y menos extraer conclusiones si los encartados deciden no declarar. Indica que, igualmente, la fiscalía tiene la obligación de acreditar todos y cada uno de los elementos de su acusación, y, además, el tribunal debe hacerse cargo adecuadamente de las alegaciones de la defensa tendientes a desvirtuar la imputación usando la prueba rendida y no valiéndose del silencio de la acusada; señalando que también yerra el tribunal al considerar que todos los errores de procedimiento que la defensa enrostró al persecutor, son materias de competencia del Juzgado de Policía Local. Indica que, la relevancia de los vicios alegados queda en evidencia, toda vez que su represe
Fallo
fallo recurrido realizada en el mismo considerando décimo. Que, por su parte, la sentencia recurrida, en el considerando undécimo, indica: “Que entendiendo como cohecho aquella conducta activa o pasiva de un funcionario público destinada a recibir una retribución no debida en el ejercicio de su cargo, así como la conducta activa o pasiva de un particular destinada a dar a un funcionario público una retribución no debida en el ejercicio del cargo de éste, se puede aceptar como bien jurídico protegido en la especie el correcto servicio que la Administración presta a los ciudadanos y el motivo para sancionar este tipo de conductas, es porque impiden o dificultan que el servicio a los ciudadanos –razón de ser de la existencia de los organismos públicos y los deberes funcionarios– se preste de manera correcta (Oliver, Guillermo: op. cit. p. 95). En cuanto a la naturaleza jurídica de la figura, el ilícito será un delito de lesión o de peligro indistintamente. En efecto, será un delito de lesión o daño efectivo para el bien jurídico cuando se trate del cohecho del funcionario público, ya que habrá impedido que el servicio llamado a prestar se brinde de manera correcta. Por su parte en los casos, de cohechos atribuidos a particulares, como es el suceso que nos convoca, será un delito de peligro –para el bien jurídico- esto porque si el particular ofrece un beneficio económico, su conducta no necesariamente impedirá que el servicio se preste de manera adecuada, toda vez que no está e
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Puerto Montt, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, estos antecedentes Rol Corte N° 1229-2024 y Rit N° 99-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, se elevan a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal público don Eduardo Francisco Anazco Konings, en representación de Carol Constanza Camila Covili Cifuentes, en contra de la se
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