SIN INFORMACION

CRUZ/TESORERIA PROVINCIAL DE HUASCO - VALLENAR

Rol

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, por la ejecutada doña Janet Lourdes Cruz Olguín, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Provincial de Vallenar, dictada el 30 de julio de 2024, y notificada por correo electrónico el 31 de julio de 2024, en autos Administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la mencionada Tesorería, roles 1001-1997; 10.018-2017 y 10.037-2018 todos de la comuna de Huasco, a fin de que se dé lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución que desestimó el abandono del procedimiento deducido. La parte recurrente indica que en la presente causa se está ante un procedimiento ejecutivo especial, tramitado tanto en sede administrativa como judicial, al cual, conforme al artículo 190 del Código Tributario, resultan aplicables las normas del Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, y, por remisión del artículo 1° de este último cuerpo legal, también lo dispuesto en su Libro Primero. En virtud de lo anterior, sostiene que corresponde aplicar, entre otras instituciones procesales, la figura del abandono del procedimiento, toda vez que esta se encuentra expresamente prevista en las disposiciones comunes a todo procedimiento y contempla un plazo específico para los juicios ejecutivos, sin que exista fundamento legal para excluirla de los juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias tramitados ante la Administración. Argumenta que, en autos, se dedujo el incidente respectivo, el cual fue desestimado de plano por la recurrida, fundándose esta en una supuesta improcedencia de la institución en el procedimiento en cuestión, sin analizar si se cumplían los requisitos exigidos por la ley. En virtud de dicha resolución, la parte señala haber deducido recurso de reposición con apelación en subsidio, y en el segundo otrosí, interpuso directamente

Fundamentos

Considerando: 1°) El recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior, al pronunciarse sobre el recurso de apelación. Se ha señalado al respecto que “Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.” Asimismo, lo pretendido por quien lo interpone es “exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso…”. (Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo 1, Thomson Reuters, Santiago, 2015, páginas 369 y 370). 2°) Precisado lo anterior, cabe señalar que no resulta cuestionado que ante la Tesorería Provincial de Vallenar se tramitan los expedientes administrativos roles 1001-1997; 10.018-2017 y 10.037-2018, todos de la comuna de Huasco, por cobro de obligaciones tributarias de dinero, en contra de la contribuyente y deudora del fisco doña Janet Lourdes Cruz Olguín. Tampoco aparece discutida la existencia de la resolución recurrida de hecho, esto es, aquella de fecha 30 de julio de 2024, que no concedió el recurso de apelación deducido en contra del pronunciamiento que rechazó un incidente de abandono del procedimiento. 3°) Luego, para resolver, ha de tenerse presente que en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias el juez sustanciador ejerce actividad jurisdiccional, siendo por ello aplicables todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra incluido el derecho al recurso, que tiene por objeto cautelar, precisamente, la justicia de la decisión adoptada al favorecer una doble revisión que tienda a disminuir el error judicial en la dictación de una determinada resolución. Sobre el particular, Palomo ha señalado que: “(…) el establecimiento del derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso o del derecho a la tutela judicial efectiva, incorpora para un sector de la doctrina una exigencia natural adicional para hablar de un justo proceso, ello con miras de obtener decisiones lo más correctas o justas posibles. Entonces, se asimila que el recurso es garantía procesal y una garantía epistemológica, como un mecanismo que por un lado faculta a las partes para impugnar las resoluciones que los agravien, y por el otro, un medio procesal para maximizar las probabilidades de una respuesta jurisdiccional eficaz” (Palomo Vélez, Diego, Proceso Civil: Los recursos y otros medios de impugnación, Legal Publishing Chile, Santiago, 2016, p.11). 4°) Por consiguiente, siendo la resolución atacada mediante el recurso de apelación denegado, una por medio de la cual es rechazado el incidente de abandono del procedimiento, hipótesis suj

Fallo

se resuelve en su mérito. La recurrida sostiene que el recurso de apelación resulta improcedente en el contexto del procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, señalando que si bien el artículo 2 del Código Tributario permite la aplicación supletoria de normas de derecho común, ello debe entenderse en concordancia con el artículo 190 del mismo cuerpo legal. En este último se establece que los conflictos entre deudores morosos y el Fisco deben tramitarse incidentalmente ante el Tesorero Comunal, aplicándose las normas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil solo en cuanto sean compatibles con el carácter administrativo del procedimiento, por lo que la apelación —afirma— resulta inconciliable con dicha naturaleza. Indica que el procedimiento se tramita ante el Tesorero Regional o Provincial, en calidad de Juez Sustanciador, lo que implica que no constituye una instancia revisable por tribunales superiores de justicia. Agrega que el recurso de apelación solo se contempla en el Título V del Libro III del Código Tributario cuando el proceso se encuentra radicado ante tribunales ordinarios de justicia, como en los casos de autorización de retiro o remate de bienes embargados o para resolver excepciones deducidas por el contribuyente, conforme al artículo 179 inciso cuarto del citado Código. Destaca que no corresponde su interposición cuando el procedimiento se sustancia exclusivamente ante el Tesorero Provincial o Regional. Subraya

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, doce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, por la ejecutada doña Janet Lourdes Cruz Olguín, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Provincial de Vallenar, dictada el 30 de julio de 2024, y notificada por correo electrónico el 31 de julio de 202

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica