7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE/ARCE (LTE)

Rol

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “por haber intervenido notificación administrativa de un giro o liquidación,” en su

Fundamentos

considerando sexto, y su considerando séptimo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos la deuda demandada por impuesto territorial folio 926606117 consta en el expediente administrativo Rol N°10.320-2018 La Reina, de la Tesorería Provincial de Ñuñoa y corresponde a las cuotas morosas N° 1-2017 (con vencimiento el 30.04.2017); N° 2-2017 (con vencimiento el 30.06.2017); N° 3-2017 (con vencimiento el 30.09.2017) y N° 4-2017 (con vencimiento el 30.11.2017), habiendo sido la contribuyente notificada y requerida de pago -por la Tesorería General de la República- el 2 de agosto de 2018. SEGUNDO: Que, en dicho expediente administrativo, el 10 de agosto de 2018, la contribuyente opuso excepción de prescripción; admitida a trámite fue resuelta el 4 de noviembre del año 2021 rechazándosela en todas sus partes, atendido a que el plazo de prescripción se había interrumpido de conformidad a lo prescrito en el artículo 201 N° 3 del Código Tributario, esto es, desde que intervino requerimiento judicial. TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 inciso 4º del Código Tributario, la Tesorería General de la República remitió el expediente al Tribunal Ordinario a fin que se pronuncie respecto de la excepción de prescripción planteada por el contribuyente. CUARTO: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que, en los mismos plazos señalados en su artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. No obstante, los plazos de prescripción se interrumpirán, entre otros casos, desde que intervenga requerimiento judicial, caso en el cual empezará a correr un nuevo término, de tres años que sólo se interrumpirá por reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial. QUINTO: Que, en el caso de que se trata las cuatro cuotas de impuesto territorial cuyo pago se demanda en autos tienen todas vencimiento en 2017. Luego, no se cuestionó el hecho de la notificación y requerimiento de pago efectuado por la Tesorería General a la contribuyente en la fecha señalada, esto es, el 2 de agosto de 2018; data en que conforme al Nº 3 del artículo 201 del Código Tributario el cómputo de la prescripción de la acción ejecutiva del Fisco de Chile se interrumpió.

Fallo

Por tanto ello ocurrió mucho antes de que hubiere siquiera transcurrido el lapso original para enervar la acción de cobro. En consecuencia, por haberse interrumpido el plazo de prescripción, la excepción opuesta a la acción ejecutiva deducida por el Fisco deberá ser desestimada. SEXTO: Que, no obsta a lo anterior, que el 16 de marzo de 2023 la Tesorería General de la República haya acompañado un certificado de deuda que acredita que, en este caso y a su fecha, no se registra deuda de impuesto territorial, por pago. SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ejecutada. Por estas consideraciones, normas legales citadas y, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se decide que: Se revoca la sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por la cual se declaran prescritas las acciones ejecutivas para el cobro de las acciones y, en su lugar, se decide que se rechaza, con costas la excepción de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de las deudas contenidas en el folio 926606117. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco. Rol Nro. 2.890-2025 (Civil).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “por haber intervenido notificación administrativa de un giro o liquidación,” en su considerando sexto, y su considerando séptimo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos la deuda demandada por impuesto territorial folio 9266061

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