SIN INFORMACION

RECABARREN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció Juan Diego Recabarren Romani, y recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en calle Los Militares Nº 4777, Of. 501, comuna de Las Condes, Santiago, por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, el cual vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Sostiene que, se encuentra contractualmente vinculado a ISAPRE COLMENA S.A., desde el 16 de marzo de 2012 hasta la actualidad, a través del plan de salud denominado JONICO 2 REG 9120, indicando que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, agregando que en la historia fidedigna de la ley, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”, señalando que, en sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Señala que, por lo anterior, hasta antes de la entrada en vigencia del a Ley N° 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA, y en virtud de dicha disposición, las Isapres establecieron en sus planes de salud antiguos

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular77 IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 2 y 9 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, la recurrida reconoce que la propia actora cuenta con un plan de salud con cobertura restringida, pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, y la Circular IF/N°396 sólo refiere que los nuevos planes que se celebren no deberán contener restricciones a la cobertura de salud mental, sin indicar un procedimiento o revisión de planes antiguos. Agrega que, de obrar de esta forma, se afectaría el principio de irretroactividad de la ley, al aplicarla a supuestos y contratos celebrados con antelación a su dictación y entrada en vigor.  Tercero: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c) y h) se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”  Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N°20.609, Ley N°21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N°94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por don Juan Diego Recabarren Romani, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. III.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente. IV.- Que, no se condena en costas a la recurrida, por haber litigado con motivo plausible. Redacción de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez. No firma el Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°1384-2024.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció Juan Diego Recabarren Romani, y recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en calle Los Militares Nº 4777, Of. 501, comuna de Las Condes, Santiago, por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en

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