GOLOVACHEV ALEKSEY/ CENTRO DE SALUD FAMILIAR EL AGUILUCHO
Rol
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 23 de octubre de 2024, comparece Aleksey Golovachev, persona en situación de calle, e interpone recurso de protección en contra de las funcionarias Isabel Cabezas, Paulina Farías y Gabriela Freire, adscritas al Centro de Salud Familiar El Aguilucho, administrado por la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, por la negativa de estas a prestar atención médica de salud mental, lo cual estima, vulnera los derechos constitucionales de los números 2°,9° y 14° del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República. Expone que, con fecha 22 de octubre de 2024, concurrió a dicho establecimiento de atención primaria portando una derivación emitida por el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, con el objeto de solicitar atención psicológica, requerimiento que habría sido desestimado por las funcionarias recurridas bajo fundamentos de carácter meramente administrativo. Agrega que, ante dicha negativa, intentó formular un reclamo verbal ante la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), siendo derivado a la funcionaria Gabriela Freire, quien le habría impedido formalizar su queja de manera verbal, exigiéndole para ello la utilización del formulario escrito, lo cual estima contrario a la efectiva garantía del derecho de petición. A partir de estos hechos, el actor estima vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 14 del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley, a la protección del derecho a la salud y al derecho a presentar peticiones ante la autoridad, solicitando en consecuencia que se ordene al CESFAM recurrido proveer atención de salud mental continua e inmediata, instruir la formulación de disculpas públicas, establecer responsabilidades administrativas respecto de las funcionarias aludidas e implementar protocolos efectivos de atención en casos de urgencia y recepción de reclamos. SEGUNDO: Que, evacuó informe la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, en su calidad de administradora del Centro de Salud Familiar El Aguilucho, solicitando el rechazo del arbitrio constitucional. En primer término, plantea que la garantía constitucional del derecho a la salud, en el marco de la acción de protección, solo encuentra amparo en cuanto a la libre elección del sistema de salud, ya sea público o privado, no siendo procedente su invocación para cuestionar la atención específica otorgada o denegada por un determinado prestador. Enseguida, señala que el actor se encontraba debidamente inscrito en el CESFAM Rosita Renard, perteneciente a la comuna de Ñuñoa, en el cual mantenía agendada una hora de atención por salud mental para el día 24 de octubre del mismo año, es decir, dos días después de los hechos denunciados, lo que, a juicio de la recurrida, excluye cualquier situación de urgencia no resuelta. Sostiene también que las funcionarias Isabel Cabezas y Paulina Farías (en su calidad de Jefa de Servicio de Or
Fallo
Por tanto, a juicio de la Corporación, no se configura actuación ilegal o arbitraria alguna, puesto que las funcionarias se limitaron a cumplir con la normativa sanitaria vigente, sin vulnerar las garantías constitucionales invocadas. TERCERO: Que mediante escrito posterior, el actor refuta las argumentaciones del informe, advirtiendo en primer término que el derecho a la salud, reconocido en el artículo 19 N°9 de la Constitución, no puede interpretarse restrictivamente en el sentido planteado por la parte recurrida. Al efecto, sostiene que conforme al artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental, la interpretación de los derechos fundamentales debe armonizarse con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, particularmente el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que impone a los Estados el deber de asegurar el más alto nivel posible de salud física y mental, comprendiendo la accesibilidad efectiva a los servicios sanitarios. En esa línea, cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Poblete Vilches y otros vs. Chile”, en que se ratifica el deber estatal de garantizar atención oportuna, accesible y de calidad, especialmente a grupos vulnerables como personas en situación de calle. Alega que la negativa de atención ante una derivación explícita desde un hospital psiquiátrico, en un contexto de urgencia, constituye una omisión incompatible con dichos estándare
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C.A. de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veinticinco. Al folio 19; téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 23 de octubre de 2024, comparece Aleksey Golovachev, persona en situación de calle, e interpone recurso de protección en contra de las funcionarias Isabel Cabezas, Paulina Farías y Gabriela Freire, adscritas al Centro de Salud Familiar El Aguilucho, adminis
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