JUZGADO DE GARANTIA DE OSORNO

ALEX DUARDO SILVA VEGA C/ YEARNIN LISSETT PANTOJA VIDAL

Rol

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, los requeridos Yearnin Lissett Pantoja Vidal y Eduardo Ignacio Leal Vega fueron condenados en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley N°20.000, perpetrado en la comuna de Osorno el día 29 de octubre del 2023, a la pena de cuatrocientos días de presidio menor en su grado mínimo, multa de una Unidad Tributaria Mensual, suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, registro de huella genética y comiso de las especies incautadas; concediéndose a ambos sentenciados la pena sustitutiva de Libertad Vigilada simple, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 18.216. Segundo: Que la defensa de los sentenciados se ha alzado en contra de la sentencia dictada en procedimiento simplificado solo en aquella parte que concede a sus representados la pena sustitutiva de Libertad vigilada simple, estimando que se debió conceder la remisión condicional de la pena. Tercero: Que el inciso final del artículo 4° de la Ley 18.216 dispone: “Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.” Que el artículo 15 de la misma ley dispone: “La libertad vigilada podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N°20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fu

Fundamentos

considerando la pena impuesta a los sentenciados; teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 18.216: Se REVOCA, en lo apelado, la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, solo en cuanto se impuso a los sentenciados Yearnin Lissett Pantoja Vidal y Eduardo Ignacio Leal Vega la pena sustitutiva de libertad vigilada simple, imponiéndose, en su lugar, la reclusión parcial domiciliaria en horario de 22:00 a 06:00 horas, debiendo requerirse, previamente, el respectivo informe de factibilidad técnica. Para el caso que el informe de factibilidad resultare negativo, se dispondrá el control de la medida por funcionarios de Carabineros. Se previene que la Ministra Sra. Undurraga fue del parecer de revocar la resolución en alzada e imponer a los condenados la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, por considerar que el reenvió que se efectúa en el inciso final del artículo 4° de la Ley 18.216 lo es, en este caso, al artículo 15 letra b) de la Ley 18.216, por lo que si la pena impuesta no es superior a los 540 días, no existe prohibición de imponer la remisión condicional de la pena. Comuníquese y archívese. Redacción del Ministro (S) don Carlos Acosta Villegas. N°Penal-409-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, doce de mayo de dos mil veinticinco. Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, los requeridos Yearnin Lissett Pantoja Vidal y Eduardo Ignacio Leal Vega fueron condenados en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artíc

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