TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ENRIQUE EMILIANO SILVA ORELLANA Y OTRO

Rol

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 374-2025 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado don Emilio Elgueta Torres interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, en los autos RIT 73-2025 de ese Tribunal, por la cual se condenó al acusado ENRIQUE EMILIANO SILVA ORELLANA, cédula de identidad N° 17.456.658-5, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, multa de doce (12) unidades tributarias mensuales, al comiso y destrucción de la sustancia ilícita decomisada, por su participación a título de autor del delito de tráfico de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con el 1º, ambos de la Ley N° 20.000, en grado de consumado, descubierto el día 14 de mayo de 2024, en la comuna de Mostazal. El recurrente invoca como motivo de nulidad el de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo prescrito en los artículos 342 letra c) y artículo 297, todas disposiciones del citado cuerpo de leyes, y que sustenta en la ausencia de una fundamentación del dictamen condenatorio en relación con una supuesta participación como AUTOR del imputado, y que se relaciona con la labor cognitiva realizada por los sentenciadores, atingente a la valoración de los medios de prueba que en la especie, se distanció de los parámetros establecidos por la ley como limitante de la libertad probatoria, lo que configura un motivo absoluto de invalidación del fallo en comento y del juicio del que derivó. Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día 22 de abril pasado, escuchándose los alegatos del abogado defensor recurrente, y por parte del Ministerio Público, del abogado don Octavio R

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando su recurso, en lo esencial, el recurrente cita el artículo 342 del Código Procesal Penal, y señala que conforme al mismo, en todo pronunciamiento definitivo debe forzosamente señalarse el o los medios de prueba a través de los cuales se dieren por acreditado los hechos y circunstancias que se dan por establecidas; fundamentación que debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones del fallo, exigencia que a juicio del recurrente no se cumplió en la especie, incurriéndose en consecuencia en virtud de tal yerro en el motivo de nulidad materia del recurso. Cita a continuación la defensa los hechos de la acusación, reiterando que, a su juicio, se ha inobservado en la sentencia el debido deber de fundamentación, pues de manera ostensible los juzgadores no argumentaron en forma suficiente la aptitud de los elementos precisos en virtud de los cuales logran develar la calidad de autor del imputado Silva en el delito materia de la acusación fiscal, como asimismo, en su análisis, no disipan las manifiestas divergencias que logran captarse de la prueba rendida, acorde a las circunstancias de perpetración del hecho pesquisado y aportación de prueba en tal sentido. Así, transcribe en este punto el recurrente la declaración del acusado, que estima clara y veraz, tal como lo reconoce el propio fallo, citando a la vez los pasajes de la sentencia en lo relativo a lo señalado por el referido acusado. Al efecto, señala el recurrente que la sindicación principal que se instituye en contra del sentenciado proviene de los atestados de los carabineros, y la otra prueba primordial en que los juzgadores asilan el sustento de la condena, lo conforma la vulneración de los derechos que le asistían al inculpado de guardar silencio. Lo concreto es que colaboró, reconoció andar con droga, pero también que no era suya, asumiendo su tenencia, propiedad y porte el acusado Villavicencio, de lo que no se dio una adecuada valoración. El acusado Villavicencio reconoció ser el dueño, pero ello no se valoró por los jueces, tampoco que Silva no era dueño de la droga, y que tampoco era dueño del vehículo (cuestión que ni siquiera se investigó, según lo dice el propio fallo). Así, insiste la defensa, los fundamentos de la sentencia denotan la trasgresión en que los sentenciadores incurren en relación a los parámetros de valoración que deben acatar, ya que de su análisis primigenio se constatan notorias e irrefutables disconformidades, que no fueron debidamente abordadas y que descalifican su mérito, destacando contrariedades en cuanto a la forma divergente en que aprecian la forma de participación en el delito imputado al acusado Silva, que se comprueban con la mera escucha de sus declaraciones y respectivas transcripciones. Añade el recurrente que, además de lo anterior, en la especie concurre un motivo más de crítica al fallo, al verificarse en el presente caso la figura conocida como la “visión de túnel”,

Fallo

fallo en comento y del juicio del que derivó. Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día 22 de abril pasado, escuchándose los alegatos del abogado defensor recurrente, y por parte del Ministerio Público, del abogado don Octavio Rocco Martínez; y concluida la señalada audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando su recurso, en lo esencial, el recurrente cita el artículo 342 del Código Procesal Penal, y señala que conforme al mismo, en todo pronunciamiento definitivo debe forzosamente señalarse el o los medios de prueba a través de los cuales se dieren por acreditado los hechos y circunstancias que se dan por establecidas; fundamentación que debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones del fallo, exigencia que a juicio del recurrente no se cumplió en la especie, incurriéndose en consecuencia en virtud de tal yerro en el motivo de nulidad materia del recurso. Cita a continuación la defensa los hechos de la acusación, reiterando que, a su juicio, se ha inobservado en la sentencia el debido deber de fundamentación, pues de manera ostensible los juzgadores no argumentaron en forma suficiente la aptitud de los elementos precisos en virtud de los cuales logran develar la calidad de autor del imputado Silva en el delito materia de la acusación fiscal, como asimismo, en su análisis, no disipan las manifiestas divergencias que logran captarse de la prueba

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 374-2025 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado don Emilio Elgueta Torres interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, en los autos RIT 73-2025 de ese Tribunal, por la cual se condenó al

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