CATALAN CONTRERAS ALFREDO IGNACIO/11° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pamela Cristina Urquhart Barrenechea, abogada en representación de Alfredo Ignacio Catalán Contreras, interpone acción de amparo en contra de la resolución de 28 de abril de 2025, dictada por el juez Rodrigo Alberto Cayo Ardiles, del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, que no dio lugar a la solicitud de media prescripción de la pena establecida en el artículo 97 en relación al 103, ambos del Código Penal, vulnerando así las garantías establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 30 de noviembre de 2020, en causa RIT 309-2019, el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago dictó sentencia condenatoria en contra del recurrente, condenándolo como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes del artículo 3° de la Ley N°20.000, en que fuera sorprendido el 28 de octubre de 2017, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para las profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de una multa de 40 UTM. Asimismo, el tribunal penal lo condenó como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, en que fuera sorprendido el 28 de octubre de 2017, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena. Indicó el tribunal que las penas impuestas debían cumplirse de manera efectiva. Refiere que, a efectos del cómputo de las penas privativas de libertad, la sentencia estableció que le servirían de abono al sentenciado los días que había permanecido detenido y sometido a prisión preventiva, en forma ininterrumpida, esto es, desde el 28 de octubre de 2017 hasta el 2 de septie
Fundamentos
fundamentos de derecho, cita diversas disposiciones legales, en particular los artículos 97, 103 y 68 del Código Penal. Concluye que el razonamiento del tribunal desatendió el fondo del asunto. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, alega que la facultad de decidir sobre la aplicación de la media prescripción es una cuestión privativa de los jueces del fondo, pero que ello no los habilita para omitir una fundamentación, sosteniendo que la infracción de normas procesales no conlleva meros errores formales, sino que aparejan una vulneración de garantías constitucionales. Alega que en el caso de autos se vulneró la garantía del artículo 19 N°7 de la Constitución, que establece el derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual y que en su letra b) establece la prohibición de privación o restricción de libertad con infracción a la Constitución y las leyes. Ello sería reforzado por el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Solicita que, acogiéndose la acción de amparo, se deje sin efecto la resolución del tribunal recurrido y, en su lugar, se acoja la media prescripción solicitada, ordenando disminuir la pena ya impuesta, revistiéndola de 2 o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, aplicando las reglas de los artículos 65 a 68 del Código Penal, sin perjuicio de adoptar otras medidas o providencias pertinentes inmediatas que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Segundo: Que informa al tenor del recurso don Rodrigo Alberto Cayo Ardiles, juez titular del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago. Señala que la condena se dictó el 30 de noviembre de 2020 por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago y adquirió el carácter de firme y ejecutoriada el 23 de diciembre de 2020. Indica que el 10 de marzo de 2025, en audiencia de control de detención ante el tribunal de garantía en que se desempeña, se dio orden de ingreso al recurrente en calidad de rematado, por el término de las penas impuestas en el fallo, conforme al apartado 5° de lo resolutivo de la sentencia. Refiere que, por resolución de 14 de marzo de 2025, se fijó audiencia para el 28 de abril de 2025, en la que se discutió la petición de la defensa de aplicación de media prescripción o prescripción gradual, solo respecto de la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, por el delito del artículo 13 de la ley de control de armas. Agrega que el tribunal recurrido no dio lugar a lo solicitado, pues no se satisfacen las exigencias del artículo 97 del Código Penal, en relación al artículo 103 del mismo cuerpo legal. Explica que la recurrente razona erradamente en dos sentidos. En primer lugar, no considera que en la misma sentencia se condenó al amparado igualmente por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, a la pena de 5 años y 1 día
Fallo
por tanto que el tiempo de prescripción se rija por aquella circunstancia. En efecto, sostiene que la pena impuesta se corresponde con la de un simple delito, pero no deja de ser una pena de crimen. Alega que esa es la interpretación más coherente y armónica del artículo 97 del Código Penal, no solo por su tenor literal, sino por su sentido o propósito, que busca fijar el tiempo de prescripción en virtud de la gravedad del hecho delictual, que está marcada por el hecho delictivo en sí y no por la pena que, a posteriori, fue impuesta. Aduce que la institución de la prescripción se fundamenta en una cierta finalidad, relacionada con la prevención general, mirando al hecho delictual sancionado a efectos de determinar su tiempo. Si se mirara a la pena impuesta, dicha finalidad no se satisfacería, pues aquella mira a circunstancias no atingentes a la comunidad, como son las agravantes y atenuantes. Agrega que la acción constitucional de autos no es la vía idónea para hacer valer lo pretendido por la recurrente, toda vez que el rechazo de la solicitud de la defensa se enmarca en aquellas resoluciones dictadas por un juez competente y en pleno ejercicio de sus atribuciones, tratándose además de una resolución ponderada y adoptada previo debate entre las partes. Además, indica que la improcedencia del amparo emana del hecho que la recurrente no ha agotado los recursos ordinarios que la ley franquea al efecto. Tercero: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República
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San Miguel, doce de mayo de dos mil veinticinco. Al folio 7 y 8: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pamela Cristina Urquhart Barrenechea, abogada en representación de Alfredo Ignacio Catalán Contreras, interpone acción de amparo en contra de la resolución de 28 de abril de 2025, dictada por el juez Rodrigo Alberto Cayo Ardiles, del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago,
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