SIMON/CONSTRUCTORA M3 S.A.
Rol
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de seis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-746-2023, se acogió parcialmente la demanda y, en lo que interesa, declaró injustificado el despido de los demandantes, condenando a la demandada principal al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y el feriado legal, más reajustes e intereses y declarando que Patagon Lad SpA era solidariamente responsable de las obligaciones declaradas respecto de los trabajadores Carlos Brito Gómez y Hernán Osorio Urrutia. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la demandada Patagon Land SpA por las causales contempladas en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 y, en subsidio, en el artículo 477 por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto de los artículos 183-A y 183-B, todos del Código del Trabajo Respecto de la causal invocada en forma principal pide se anule la sentencia dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se rechace la demanda a su respecto por no existir un régimen de subcontratación con esa demandada. En relación con la causal subsidiaria, requiere que se anule en lo pertinente la sentencia impugnada, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual se rechace la demanda -por no haberse acreditado el período por el cual se extendió el régimen de subcontratación alegado- o, en subsidio, se pronuncie el tribunal respecto del cual es el período que los actores habrían acreditado haber prestado servicios bajo régimen de subcontratación, limitando proporcionalmente su condena solidaria a aquellas obligaciones laborales y previsionales de dar devengadas durante ese lapso de tiempo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que solo alegó el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, por haberse omitido en la sentencia el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, el recurrente acusa que la sentencia es formalmente defectuosa al infringir el principio lógico de la razón suficiente toda vez que, para arribar a la conclusión de que los demandantes Carlos Brito Gómez y Hernán Osorio Urrutia prestaron servicios bajo régimen de subcontratación en favor de esa empresa, presenta saltos o vacíos, sin hacerse cargo de otras hipótesis alternativas para efectos de excluir o desestimar dicha inferencia. En ese sentido, expone que el sentenciador del grado se limitó a reproducir la declaración del único testigo presentado, señalando luego que dicha declaración permitía tener por acreditada la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación, omitiendo mencionar el razonamiento que le permitía arribar a dicha conclusión. En el mismo orden de ideas plantea que la sentencia no explica cómo los dichos del testigo permiten concluir que la obra Mar Jónico sería de propiedad de Patagon Land SpA, excluyendo la hipótesis de que dicha obra sea de propiedad de otra empresa, según lo sostenido por esa parte en su contestación de demanda al negar su propiedad sobre las obras en que los actores prestaban servicios, dando por sentada que esa empresa correspondía a la sociedad Inmobiliaria y Constructora Patagon Land SpA que era una empresa distinta. Agrega que la sentencia incurrió en una segunda infracción al artículo 459 N° 4 del código del ramo, como es contener una fundamentación defectuosa, pues incurrió en un error de interpretación de la prueba al otorgar a los correos electrónicos aportados un contenido que no tenían realmente cuando consideró que, dado que aquellos aludían a la obra Mar Jónico, misma en la que el testigo indicó se desempeñaban los demandantes, existía un vínculo entre la demandada principal y esa recurrente. Alega que al obrar así el tribunal dio por cierto dos premisas falsas, tal como habría hecho notar esa parte: 1.- Que Patagon Land SpA era la inmobiliaria dueña de la obra Mar Jónico cuya construcción fue encargada a la demanda principal; y 2.- Que la emisora del correo, cuyo pie de firma indicaba que era parte de Inmobiliaria y Constructora Patagonland SpA, era trabajadora o representante de Patagon Land SpA, confusión que habría tenido lugar únicamente debido a la coincidencia nominal en el dominio de correo electrónico de ambas empresas. Segundo: Que, la causal subsidiaria se funda en la infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente de los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo. Reclama que la sentencia no se pronuncia respecto al período por el cual tiene por acreditado el régimen de subcontratación alegado -pese a
Fallo
fallo recurrió de nulidad la demandada Patagon Land SpA por las causales contempladas en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 y, en subsidio, en el artículo 477 por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto de los artículos 183-A y 183-B, todos del Código del Trabajo Respecto de la causal invocada en forma principal pide se anule la sentencia dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se rechace la demanda a su respecto por no existir un régimen de subcontratación con esa demandada. En relación con la causal subsidiaria, requiere que se anule en lo pertinente la sentencia impugnada, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual se rechace la demanda -por no haberse acreditado el período por el cual se extendió el régimen de subcontratación alegado- o, en subsidio, se pronuncie el tribunal respecto del cual es el período que los actores habrían acreditado haber prestado servicios bajo régimen de subcontratación, limitando proporcionalmente su condena solidaria a aquellas obligaciones laborales y previsionales de dar devengadas durante ese lapso de tiempo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que solo alegó el abogado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°4 del Códig
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Santiago, trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de seis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-746-2023, se acogió parcialmente la demanda y, en lo que interesa, declaró injustificado el despido de los demandantes, condenando a la demandada principal al pago de la indemnización sustitutiva del av
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