SIN INFORMACION

QUALITY SERVICES S.P.A./CORPORACION NACIONAL FORESTAL

Rol

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Comparecen los abogados Juan Carlos Espina Gutiérrez y Juan José Espina Ross, en representación de Quality Services SPA., deduciendo recurso de protección en contra de la Prefectura de Carabineros de Ñuble N°17, representada por su Prefecto Coronel Héctor Soto Moeller, y en contra de la Corporación Nacional Forestal, representada por su Director Regional de Ñuble, Juan Salvador Ramírez Nova, por el acto arbitrario e ilegal en que han incurrido, al exigir el abandono involuntario y bajo amenaza de la fuerza sobre personas trabajadoras de su representada desde el sector Los Peucos de la Reserva Nacional Ñuble, conculcando así las garantías constitucionales contenidas en los numerales 3, inciso 5°, 4, 7 letras a) y g), 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que la Delegación Presidencial de la región de Ñuble, autoriza, mediante resolución exenta N°171 del 21 de marzo del año en curso, a la Corporación Nacional Forestal para la restitución inmediata de un inmueble fiscal denominado “Guarderia 3”, que se trata de una cabaña para guardaparques, ubicada en el sector Los Peucos de la Reserva Nacional Ñuble, a fin de que CONAF ejerza su administración y tuición, lo anterior, se ordena notificar por Carabineros de Chile a quienquiera que ocupara dicho inmueble, bajo apercibimiento de actuar compulsivamente si no se cumplía voluntariamente con el desalojo. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, indican que Carabineros concurrió el 27 de marzo pasado, con el objeto de obligar al personal de su representada, a desalojar la totalidad del sector, bajo amenaza de uso de la fuerza, ello, sin exhibir orden judicial alguna, excediendo lo mandatado por la autoridad administrativa. Hacen presente que con fecha 06 de septiembre de 2017 se celebra entre CONAF y su representada, el contrato de Concesión de Servicios Ecoturísticos y Mejoras en el sector Los Peucos, por un plazo de 10 años, en dicho contrato se establece que los inc

Fundamentos

considerando séptimo de la sentencia arbitral, se dispone claramente que la recurrente debe proceder a la devolución de la cabaña, para uso exclusivo de los guardaparques, dentro del plazo de 4 meses desde la fecha de la aceptación de la propuesta efectuada por el tribunal, citando la sentencia en su parte respectiva. Respecto a la situación referida al acceso vehicular, señala que su representada ha gestionado oportunamente todas las solicitudes de autorización de acceso realizadas por la empresa, lo cual se verifica a través de documentos que acompaña a su presentación, haciendo presente que además, en el laudo arbitral, al establecerse la posibilidad de acceso vehicular, también se otorgaba a la empresa la facultad de gestionar directamente con Oleoducto Trasandino S.A. un acceso alternativo más viable, sin la necesidad de mediación por parte de CONAF, y respecto al estado de los caminos, señala que su representada realizó una inspección, en la que se constató que, aunque algunos tramos del camino se encontraban en mal estado, sí era posible el acceso al sector Los Peucos mediante vehículos 4x4. Y por último en cuanto a la renovación de la boleta de garantía exigida, esta deviene del cumplimiento de una obligación contractual, que tiene por objetivo proteger los intereses del Estado y garantizar el cumplimiento de las responsabilidades de la empresa. De lo expuesto precedentemente, sostiene que las alegaciones de la recurrente carecen de fundamentos y distorsionan la realidad de los hechos, reiterando que su actuar y el de Carabineros no resulta arbitrario encontrándose, la recurrente, debidamente notificada, siendo el desalojo de bienes y personal, ejecutado en conformidad a las obligaciones contraídas por las partes, en el marco de un acto administrativo que tiene plena validez, por lo demás, señala que el recurso de protección no es la vía para tutelar los derechos que se pretenden vulnerados, debiéndose presentarse la debida reclamación ante el tribunal arbitral. Estima que no existe vulneración a las garantías constitucionales esgrimidas por la recurrente, puesto que ella fue emplazada válidamente mediante resolución administrativa de la Delegación Presidencial de Ñuble, la cual fue debidamente notificada en el acto a don Sergio Gatica, quien procedió además, voluntariamente, a firmar el acta de entrega del inmueble, sin existir amenaza de uso de la fuerza, ni mucho menos intimidación, destacando que el sector Los Peucos de la Reserva Ñuble se encontraba cerrado y sin posibilidad de acceso al público mediante resolución N°4/2025, de fecha 13 de enero de 2025, no existiendo en consecuencia ningún perjuicio económico al producirse desalojo debidamente autorizado por la autoridad administrativa competente, agregando que todos los bienes muebles de los ocupantes ilegales fueron puestos en la bodega adyacente a la “Guardería 3”. Finaliza solicitando se tenga por evacuado el informe requerido, rechazando el recurso en todas sus partes, con

Fallo

fallo del Recurso de Protección. En cuanto al fondo indica que, tanto Carabineros como el personal de CONAF actuaron en todo momento, conforme a la normativa vigente, sin incurrir al uso de la fuerza ni generar amenazas que pudieran perturbar o vulnerar los derechos del ocupante, y que el desalojo de “Guardería 3”, se realizó de manera pacífica, sin altercados, y que el trabajador, identificado como Sergio Gatica, abandonó de forma autónoma y sin resistencia la cabaña que ocupaba ilegalmente. Señala que el acto de la Delegación Presidencia se encuentra debidamente fundado, y que la resolución, en virtud de la cual se dispone el cierre al público del Sector los Peucos, fue debidamente notificada al trabajador el 16 de enero del año en curso, reiterando que nunca se amenazó al trabajador desalojado, y que por lo demás, se encontraba desempeñando funciones de manera irregular, puesto que en conformidad a la resolución N°310/2024 de la Corporación Nacional Forestal, se había dispuesto el término administrativo del contrato de concesión con la empresa recurrente, en el cual se ratificaba lo estipulado en la resolución N°15/2022, la cual marcó el fin de la relación contractual, debido a múltiples y graves incumplimientos por parte de la concesionaria, los que detalla en su escrito. Agrega que a raíz de lo anterior, se inicia un juicio arbitral, el cual concluye con la sentencia del 6 de octubre de 2023, en la que se establecen nuevas obligaciones para ambas partes, las cuales fue

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Chillán, doce de mayo de dos mil veinticinco. - Visto: 1°.- Comparecen los abogados Juan Carlos Espina Gutiérrez y Juan José Espina Ross, en representación de Quality Services SPA., deduciendo recurso de protección en contra de la Prefectura de Carabineros de Ñuble N°17, representada por su Prefecto Coronel Héctor Soto Moeller, y en contra de la Corporación Nacional Forestal, representada por su D

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