Juzgado de Letras de Illapel

A.F.P. PROVIDA S.A. CON ALEJANDRO LUNA POOLEY

Rol

A-38-2016

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 02 de marzo de 2016, comparece don Raúl Horacio Troncoso Delpiano, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida, entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.265.736-8, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 904, Santiago señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador don (doña) Alejandro Luna Pooley, cédula de identidad N°9.201.502-5, con domicilio en Polcura N°225, Illapel, adeuda la suma de $25.992, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $25.992, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 12 de septiembre de 2022, constan notificación y requerimiento de pago efectuados a la demandada, actuación incorporada al expediente digital con fecha 22 de septiembre del mismo año. Luego, con fecha 15 de septiembre de 2022, comparece en la presente causa el abogado don Juan Luis Berger Mercado en representación de la ejecutada, oponiendo al cobro previsional de autos la excepción del artículo 5 N°5 de la Ley N°17.322, en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que constaría en el título ejecu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $25.992, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda, además de las causas acumuladas al presente procedimiento. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, sosteniendo que constaría en el título ejecutivo acompañado por la ejecutante que la demanda, en cuanto al periodo que se somete a cobro en autos, esto es, junio de 1998, constando la notificación de la demanda el día 12 de septiembre de 2022, se encontraría prescrita. TERCERO: Que tanto la parte ejecutante como ejecutada no rindieron prueba alguna. Código: XXTXGXDWWT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CUARTO: Que la normativa que resulta aplicable a esta litis se encuentra contenida en el artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y en el 31 bis de la ley N°17.332, que establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Así, para resolver la controversia presente en esta causa, debe determinarse si efectivamente ha transcurrido el referido plazo de 5 años contados desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad de las partes. SEXTO: Que, respecto al transcurso del tiempo señalado por la ley, es necesario acreditar primeramente que este lapso haya iniciado su cómputo. En el caso de estos autos, tal exigencia se traduce esencialmente en demostrar que se ha producido el término de los servicios del trabajador cuyas cotizaciones se demanda, ya sea mediante el finiquito respectivo o algún otro medio probatorio que logre acreditar dicho hecho. En este orden de ideas se debe tener presente que no existe prueba alguna allegada al proceso en orden a acreditar el término de la relación laboral entre los trabajadores cuyo cobro de cotizaciones se adeudaría y la ejecutada, por lo que no es posible determinar en esta instancia el hecho de haber transcurrido el plazo dispuesto por artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y el 31 bis de la ley N°17.332 para la prescripción de las acciones ejercidas en autos, lo que necesariamente llevará al rechazo de la excepción deducida. SÉPTIMO: Que habiéndose rechazado

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 el Decreto Ley 3.500, 5 y 31 bis de la ley 17.332, 1698 y 1702 del Código Civil, 346 y 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Código: XXTXGXDWWT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl I.- Que SE RECHAZA la excepción del artículo 5° de la ley 17.332, en relación con el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado con fecha 15 de septiembre de 2022. II.- Que se condena en costas a la ejecutada. III.- Que de conformidad al artículo 7° de la Ley N°17.322, practíquese liquidación de la deuda en el cuaderno de apremio. RIT: A-38-2016 RUC: 16-3-0075303-9 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Illapel a cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente./rrc Código: XXTXGXDWWT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-08-04T13:05:03-0400

Texto Completo (Preview)

Illapel, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 02 de marzo de 2016, comparece don Raúl Horacio Troncoso Delpiano, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida, entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.265.736-8, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 904, Santiago señalando que, de acuerdo con las resoluciones que

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica