EN FAVOR LUIS ABRAHAM ESPINOZA CASTRO CONTRA CLC RGUA
Rol
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 6 de mayo del año 2025, compareció el abogado defensor público penitenciario, don José Miguel Castro Morales, domiciliado en calle Bueras N°241, de la ciudad de Rancagua, en representación del condenado LUIS ABRAHAM ESPINOZA CASTRO, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, del territorio jurisdiccional de esta Corte, en cuanto ésta se negó a conceder el beneficio solicitado por el amparado. Indicó que el amparado actualmente cumple una pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo, por el delito de hurto simple, y una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con intimidación, y que, no obstante cumplir con todos los requisitos establecidos en el D.L. N°321, relativos a tiempo mínimo para postular, cantidad de bimestres de calificación conductual con nota máxima de “muy buena” anteriores a su postulación, y un informe psicosocial que permite orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia para conocer sus reales posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, la Comisión recurrida rechazó su solicitud, basándose únicamente en el mérito de dicho informe, aun cuando el amparado ha demostrado avances en su proceso de reinserción social. Refiere que la resolución de la Comisión recurrida -la que transcribe- carece de la fundamentación y congruencia suficientes para cumplir con el estándar establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, tornándose en ilegal y arbitraria, además, al vulnerar la garantía constitucional de libertad personal, consagrada en el artículo 19 Nº7 letra b) de la Carta Fundamental. Finaliza solicitando que se acoja su recurso, dejando sin efecto la resolución emitida por la Comisión recurrida, que rechazó la solicitud del amparado y se proceda finalmente a otorgarla, restableciendo de este modo el imperio del derecho. Evacuando su
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2° Que, al respecto cabe recordar que la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1 que se trata de un beneficio y no de un derecho y que para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2 -modificado a su vez por la Ley 21.627- cuyo número 3 exige: “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe será un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello.”. 3° Que, asimismo se debe tener presente que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto -conforme modificación de la Ley 21.124- “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.”. Es decir, la Comisión tiene la obligación de realizar un examen de todos los antecedentes de los postulantes, luego de lo cual, pueden tomar la decisión de conceder o rechazar la libertad condicional. 4° Que, el fundamento del rechazo de la solicitud de libertad condicional del amparado se encuentra, principalmente, en el considerando cuarto de la resolución emitida por la Comisión, el que señala que el postulante: “LUIS ABRAHAM ESPINOZA CASTRO maneja de forma superficial las nociones de lo correcto e incorrecto, realizando su análisis desde donde pu
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, el recurso de amparo deducido en favor del condenado LUIS ABRAHAM ESPINOZA CASTRO, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 247-2025-Amparo Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, doce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 6 de mayo del año 2025, compareció el abogado defensor público penitenciario, don José Miguel Castro Morales, domiciliado en calle Bueras N°241, de la ciudad de Rancagua, en representación del condenado LUIS ABRAHAM ESPINOZA CASTRO, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rancagu
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