FL AH CONTRA JHON EDWUARD MONTENEGRO CARDONA Y OTROS
Rol
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2300924468-9, RIT N°639-2024, Rol Corte 180-2025 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, mediante la cual condenó, entre otros a BRAYAN ALEXANDER TRUJILLO SÁNCHEZ, FARLEY ALEXANDER OCAMPO HERRERA y JORGE LUIS LUZARDO GARCIA, como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de la Ley N°20.000, descubierto en la Región Metropolitana, el 1 de diciembre de 2023. En representación de los sentenciados, los abogados Sra. Vania Báez Lobos, Luis Olivares Navarro y Joaquín Obregón Abarca, dedujeron recursos de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, comparecieron por los acusados los mencionados abogados, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el letrado Sr. Stephan Justiniano Hofer.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En general, la defensa de cada uno de acusados funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código Penal, en favor de sus representados. SEGUNDO: La defensa del encausado Trujillo Sánchez afirma, en síntesis, que su cliente declaró ante la Fiscalía de Alto Hospicio y entregó información relevante sobre la comisión del delito, su participación y la de sus coacusados, acción que repitió durante el desarrollo del juicio oral, donde renunció a su derecho a guardar silencio y aportó datos concordantes con la posterior declaración de sus compañeros de causa, añadiendo que de trece testigos ofrecidos por el Acusador, éste sólo presentó uno, a saber, Sebastián Fuentes Tobar, todo ello merced a su colaboración en la causa. Enfatizó que la información sobre el proveedor de la droga y el mandante del injusto, pudo corroborarse y conducir hasta su captura si los funcionarios policiales hubiesen realizado una investigación más profunda, hecho que no puede imputarse a su representado, a quien no puede exigírsele otra u otras acciones para acoger la atenuante en análisis. Refiere que el vicio acusado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues se impuso a su representado una pena mayor de carácter efectiva, por lo que solicita se anule la sentencia, se dicte una de reemplazo en que se reconozca dicha minorante y la de irreprochable conducta anterior, y se le imponga una en el rango de presidio menor en su grado máximo, bajo régimen de libertad vigilada intensiva. TERCERO: La defensa del encausado Ocampo Herrera afirma, en síntesis, que su cliente declaró durante la etapa de investigación, cuando ésta era secreta, y además durante el juicio oral, agregando que su cliente aportó datos sobre el viaje de un vehículo Nissan, modelo Versa, a la ciudad de Rengo, y que se pudo contrastar que los sacos de droga no fueron manipulados. Afirma que su declaración aportó antecedentes que el Persecutor no tenía a cabalidad, desconocía, o simplemente no recordaba, vacíos que fueron cubiertos por Ocampo, especialmente la propiedad y destino de la droga. Refiere que el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues al no reconocerse la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, se le aplicó una sanción mayor a la solicitada por la defensa, añadiendo que en la especie, merced al artículo 68 del referido cuerpo legal, y el reconocimiento de la morigerante del numeral 6 del citado artículo 11, pudo rebajarse la pena en un grado y aplicarse una de 5 años de presidio menor en su grado máximo, bajo régimen de libertad vigilada intensiva, o en subsidio, una pena efectiva de 5 años y 1 día. CUARTO: La defensa del encausado Luzardo García afirma, en síntesis, que su cliente declaró durante la etapa de investigación, cuando era reservada, ocasión en que entregó inf
Fallo
fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por el recurrente. SEXTO: En efecto, fluye del motivo Duodécimo que los sentenciadores negaron a todos los acusados el reconocimiento de la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, contenida en el numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, al no proporcionar antecedentes relevantes para clarificar los hechos investigados. Ciertamente, el tribunal señaló que los encartados no aportaron datos de importancia sobre el origen y destino de la droga al momento de su detención, lo que se tradujo en la imposibilidad de realizar diligencias para individualizar a sus proveedores y destinatarios, agregando que las declaraciones prestadas ante fiscalía fueron muy tardías, y que se encaminaron a negar la existencia de un vínculo previo entre ellos, cuestión que fue desvirtuada con la prueba de cargo, todo ello sin perjuicio que los antecedentes entregados ya habían sido establecidos durante la investigación, especialmente con la información extraída desde sus teléfonos móviles, haciendo presente
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Iquique, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2300924468-9, RIT N°639-2024, Rol Corte 180-2025 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, mediante la cual condenó, entre otros a BRAYAN ALEXANDER TRUJILLO SÁNCHEZ, FARLEY ALEXANDER OCAMPO HERRERA y JORGE LUIS LUZAR
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