SIN INFORMACION

NÚÑEZ/MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Claudio Maureira Corvalán, abogado, en representación de don Carlos Antonio Núñez Herrera, chileno, cédula de identidad N°10.871.970-2, ingeniero de ejecución en prevención de riesgo, con domicilio en pasaje Cinco N°06221 sector el Huáscar, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Antofagasta, Rut N°69.020.300-6, representada por el alcalde Sacha Iván Razmilic Burgos, cédula identidad N°8.328.014-k, domiciliado en Avenida Séptimo de Línea N°3505, Antofagasta, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N°405 de fecha 28 de febrero de 2025, por medio del cual se pone fin a la relación laboral con la recurrida, removiéndolo del cargo que desempeñaba el recurrente, esto es, el de Director de Gestión de Riesgo de Desastre, por afectar con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, numerales 1, 2, 4, 16 y 24 de la Carta Fundamental, solicitando a esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto el decreto impugnado; ordenando la reincorporación a sus labores habituales, en los mismos términos que lo hacía antes de la dictación del acto recurrido, con expresa condena en costas. Informó don Eduardo Astudillo Borlando, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, solicitando el rechazo de la acción de protección, con expresa y ejemplar condena en costas. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte recurrente funda su acción indicando que, el ente edilicio dictó el Decreto Alcaldicio N°405 de fecha 28 de febrero de 2025 por medio del cual se establece la remoción del recurrente del cargo de Director de Gestión de Riesgo de Desastre, que éste desempeñaba en la Municipalidad de Antofagasta, en base al artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, que “Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades” (en adelante Ley N°18.695), que señala la calidad de funcionarios de exclusiva confianza. Añade que, el cargo del recurrente puede ser removido por el alcalde respectivo, pero sin perjuicio de las demás causales de cesación en el cargo, aplicables a todos los funcionarios municipales, y esto es exactamente lo que no habría ocurrido en el caso en comento, siendo esta facultad de remoción completamente discrecional. Agrega que el 27 de febrero del presente año, el alcalde habría solicitado al recurrente su renuncia por consideraciones críticas a su gestión, consistentes en una falta de liderazgo, gestión estratégica y empoderamiento de la dirección. Señala que, dicha evaluación no fue observada con anterioridad, por lo que no hubo espacio de mejoramiento de sus servicios ni la posibilidad de objetar dicha evaluación, dejando entrever un procedimiento de evaluación dirigido y antojadizo en contra del recurrente. Hace presente que el contenido del acto administrativo recurrido señala la forma de notificación, las posibles deudas que el actor pudiera tener con la municipalidad y la eliminación de los lazos administrativos con el ente edilicio, por lo que estamos frente a un mero pretexto y no ante un fundamento plausible para justificar la remoción del recurrente, evidenciando una clara animadversión en su contra. Alega que, si bien el decreto se basa en que el cargo del actor es de exclusiva confianza, cabría preguntarse si realmente ello es efectivo, ya que, dado que aquella calidad implica la propiedad del cargo, es lógico pensar que el origen del cargo está en la ley, por lo que en ningún caso esta puede ser establecida mediante un Decreto Alcaldicio. Afirma que así se ha pronunciado la Corte Suprema, en causa Rol N°75.618-2021, de lo que se desprende que, las normas que regulan la “exclusiva confianza” se interpretan y aplican de manera restrictiva. Por lo anterior, no se aplican a casos que puedan entenderse que son “asimilables”, pero sin texto legal que permita o establezca tal asimilación, y, para efectos de determinar la naturaleza del cargo, no es relevante la forma en que el mismo se proveyó. De otro lado, hace presente que el régimen de exclusiva confianza se establece en el artículo 51 de la Ley N°18.575, sin embargo, aquella norma es inequívoca. A su vez, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Municipalidades, refrenda esta línea general. En síntesis, afirma que el cargo que detentaba el recurrente n

Fallo

Por lo expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto el decreto impugnado; ordenando la reincorporación a sus labores habituales, en los mismos términos que lo hacía antes de la dictación del acto recurrido, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Informó don Eduardo Astudillo Borlando, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, solicitando el rechazo de la acción de protección, con expresa y ejemplar condena en costas. Primero, hace presente que la acción constitucional incoada es improcedente toda vez que no es la vía idónea para reclamar las supuestas acciones u omisiones arbitrarias en que habría incurrido la Ilustre Municipalidad, ni tampoco para concretar las pretensiones alegadas por el recurrente, criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, según consta en causa Rol 915-2024, libro de protección. Adicionalmente y sobre este punto, destaca que el ordenamiento jurídico establece recursos específicos para impugnar los actos administrativos, conforme al artículo 15 y 59 inciso 1° de la Ley N°19.880 así como el artículo 151 de la Ley N°18.695, que consagra el denominado reclamo de ilegalidad, acción que precisamente ha sido establecida por el legislador para impugnar resoluciones u omisiones ilegales dictadas por el alcalde o sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones, constituyéndose en el mecanismo de control que el legislador ha dispuesto para la tutela de los derechos e intereses legítimos. A mayor abundamie

Texto Completo (Preview)

Dpp/ Antofagasta, a doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Claudio Maureira Corvalán, abogado, en representación de don Carlos Antonio Núñez Herrera, chileno, cédula de identidad N°10.871.970-2, ingeniero de ejecución en prevención de riesgo, con domicilio en pasaje Cinco N°06221 sector el Huáscar, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad d

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