SIN INFORMACION

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/

Rol

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado Nicolás Sepúlveda Yáñez, en representación del Banco de Créditos e Inversiones, parte demandante en los autos Rol N° 1693-25/EV sobre demanda deducida en conformidad a la ley 20.009, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 16 de abril de 2025, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de San Antonio, mediante la cual denegó el recurso de apelación que dedujo en contra de la resolución de siete de abril pasado, que hizo efectivo el apercibimiento de tener por no realizada una presentación de su parte y posterior archivo, por no haber cumplido lo ordenado previamente por el tribunal en relación a la escritura pública de mandato judicial. Expone que el 31 de marzo de 2025, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, presentó una demanda por Ley N°20.009 suscrita con firma digital avanzada del abogado Gazzana Berenguer, pero el tribunal, al no contar con medios para verificarla, le ordenó el 2 de abril pasado, firmar "personalmente de su puño y letra" la presentación en un plazo de 3 días, bajo apercibimiento de tenerla por no realizada y posterior archivo. Ante esta imposibilidad, dentro del plazo otorgado, el 4 de abril, compareció doña Claudia Pavez Herrera, jefa de oficina del banco, quien acreditó su personería mediante escritura pública, ratificó la demanda y otorgó patrocinio al abogado Sepúlveda. Refiere que, pese a esta gestión, el tribunal resolvió tener por no cumplido lo ordenado y hacer efectivo el apercibimiento. El recurrente presentó reposición con apelación subsidiaria, siendo esta última rechazada mediante resolución de 16 de abril de 2025. Basa el recurso de hecho en dos argumentos principales: primero, que la firma digital avanzada está expresamente permitida por el artículo 7 de la Ley N°18.287; y segundo, que compareció una representante del banco con poderes suficientes para ratificar la demanda y constituir patrocinio, por lo que la negativa a conceder la apelación ca

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, el recurrente estima que la resolución de dieciséis de abril de dos mil veinticinco, que denegó el recurso de apelación subsidiario interpuesto por su parte en contra de la resolución de siete de abril pasado, no tiene justificación legal, lo que haría procedente este arbitrio. Tercero: Que, por su parte, el tribunal recurrido, informa que rechazó tanto la reposición como la apelación subsidiaria presentada por el recurrente, haciendo efectivo el apercibimiento dictado el dos de abril pasado a fojas 21, toda vez que, conforme a la certificación del secretario, el abogado Gazzana nunca concurrió a firmar su presentación como se le ordenó. Cuarto: Que, para resolver, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 2 inciso cuarto de la Ley N°18.120:“Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.” Quinto: Que, conforme a la norma citada, el recurso de apelación subsidiario deducido por el recurrente en contra de la resolución de siete de abril de dos mil veinticinco, que hizo efectivo el apercibimiento de tener por no realizada su presentación y archivar los antecedentes, es improcedente, motivo por el cual el recurso de hecho intentado no podrá prosperar. Por lo anteriormente razonado y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, artículo 2 inciso cuarto de la Ley N°18.120 y el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de hecho interpuesto por el abogado Nicolás Sepúlveda Yáñez, en representación del Banco de Créditos e Inversiones, en contra de la resolución de dieciséis de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de San Antonio. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N° Policía Local-206-2025.

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Nicolás Sepúlveda Yáñez, en representación del Banco de Créditos e Inversiones, parte demandante en los autos Rol N° 1693-25/EV sobre demanda deducida en conformidad a la ley 20.009, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 16 de abril de 2025, dictada por el Seg

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