MAURICIO ANDRÉS ARCE ARAYA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURO SOCIAL
Rol
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que del examen de los antecedentes se desprende que el recurrente no relata hechos que permitan configurar una vulneración de derechos de carácter indubitado, pues la materia que intenta someter al conocimiento de esta Corte dice relación con las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, pretensión que implica pronunciarse sobre materias de orden médico y de carácter técnico que excede los límites de competencia de esta Corte, correspondiendo a atribuciones técnicas de los organismos especializados en la materia, encontrándose en imposibilidad de emitir el pronunciamiento requerido por exceder la naturaleza del recurso de protección, conforme a lo planteado en el petitorio del recurso, y teniendo presente además el principio de deferencia, la acción
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que del examen de los antecedentes se desprende que el recurrente no relata hechos que permitan configurar una vulneración de derechos de carácter indubitado, pues la materia que intenta someter al conocimiento de esta Corte dice relación con las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, pretensión que implica pronunciarse sobre materias d
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C.A. de Arica Arica, doce de mayo de dos mil veinticinco. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías con
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