SIN INFORMACION

EN FAVOR DE FANY DEL CARMEN DUQUE DÍAZ EN CONTRA DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 5 de mayo del año 2025, comparecieron Francisco Univazo Flores y Sebastián Zapata Peralta -abogados-, interponiendo acción constitucional de amparo en favor y representación de Fany del Carmen Duque Díaz, domiciliada en calle Valentín Letelier N°198, de la comuna de Chimbarongo, en contra de la reserva de hora para manifestación y posterior matrimonio civil solicitada respecto de la amparada y efectuada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, oficina Chimbarongo, lo que vulneraría su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Para contextualizar su acción, indican que la amparada, de actuales 67 años de edad, se encuentra cursando un estado de demencia severa, lo que ha generado que durante el último tiempo sus facultades mentales se hayan deteriorado gravemente, a consecuencia del cuadro neurológico que la afecta y que es asimilable, en sus efectos, al Alzheimer, impidiendo que aquélla pueda valerse por sí misma, puesto que los intervalos lúcidos que presenta han ido disminuyendo a lo largo del tiempo, generando un deterioro cognitivo avanzado e irreversible. Agregaron que, la amparada, quien es soltera y no tiene hijos, actualmente se encuentra viviendo con su pareja, don Sergio Román Garcés, de 66 años, siendo este último quien ha impedido con su actuar, que la familia de la amparada pueda concretar la tramitación judicial de la solicitud de interdicción por demencia y nombramiento de curador, que actualmente es conocida por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando bajo el Rol C-480-2023, puesto que aquél ha impedido que el juez de la causa concrete la inspección ocular fijada, circunstancia que fue constatada por el señor Defensor Público don Víctor Poblete Ríos, quien en el informe allegado al mencionado tribunal dio cuenta del grave estado de salud física y mental que atraviesa la amparada, agregando que la pareja de ésta ejer

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2º Que, mediante la presente acción se busca impedir que la amparada, de 70 años de edad, afectada por demencia senil, contraiga matrimonio con su actual pareja, quien se presume coacciona su voluntad para consentir la celebración de tal acto, el que, de concretarse, afectaría la seguridad individual y libertad de la amparada. 3º Que, el Servicio recurrido informó que al advertirse que la amparada no se encontraba en condiciones de manifestar válidamente su voluntad, se efectuaron todas las gestiones pertinentes para asegurar el resguardo de sus derechos, lo que, unido al mérito de los antecedentes médicos allegados por la familia de aquélla, determinó que se resolviera no celebrar el matrimonio entre doña Fany de Carmen Duque Díaz y don Sergio Antonio Román Garcés. 4º Que, del análisis de los antecedentes que rolan en el expediente digital, se advierte que, efectivamente y al menos desde el año 2021, la amparada mantiene un diagnóstico de demencia variante tipo Alzheimer, que provoca un deterioro cognitivo que va desde lo leve a moderado y que, considerando su edad y el contexto en que vive, impediría que aquélla pudiese consentir válidamente la celebración de su matrimonio, circunstancia que al ser conocida por el Servicio recurrido, determinó que aquél determinara no efectuar dicha ceremonia. De lo anterior, se concluye que la presente acción ha perdido oportunidad, puesto que no existe ninguna medida que esta Corte pueda adoptar para impedir que la libertad individual de la amparada se vea afectada por la celebración de su matrimonio, desde que, como se dijo, el Servicio recurrido determinó no efectuar tal ceremonia. 5º Que, en consecuencia y en cuanto lo solicitado en el recurso, en relación con arbitrar las medidas necesarias para evitar que se concrete la celebración del matrimonio de la amparada, de lo expuesto en los apartados que anteceden se concluye que actualmente no se advierte la existencia de una privación, perturbación o amenaza a la libertad o seguridad de la amparada, desde que, tal como se indicó a folio 11 por don Sergio Román Garcés, la manifestación previa que debía efectuarse el pasado 9 de mayo, no se verificó, por lo que al no concurrir el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no puede prosperar, por haber perdido oportunidad. Por su parte, y en relación con la solicitud efectuada ante estrados por el abogado recurrente, en cuanto a emitir una orden que impida que, en un futuro, se pueda verificar el matrimonio de la amparada con Sergio Román Garcés, se concluye que aquello excede los márgenes de la acción de a

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Fany del Carmen Duque Díaz. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 240-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, doce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, con fecha 5 de mayo del año 2025, comparecieron Francisco Univazo Flores y Sebastián Zapata Peralta -abogados-, interponiendo acción constitucional de amparo en favor y representación de Fany del Carmen Duque Díaz, domiciliada en calle Valentín Letelier N°198, de la comuna de Chimbarongo, en contra de la reserva de hora para manife

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