TIVIT CHILE TERCERIZACIÓN DE PROC SERV Y TECNOLOGÍ CON SII XIII DRM STGO CENTRO - (LTE) - *
Rol
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos establecidos y no controvertidos en la causa, los siguientes: 1.- Presentación del Formulario 3239 ante la DGC. 2.- Requerimiento de antecedentes de la DGC a la reclamante. 3.- Entrega de los documentos por parte del contribuyente. 4.- Reiteración del Requerimiento. 5.- Exclusión de Tivit de la Nómina de Grandes Contribuyentes. 6.- Emisión a la reclamante de la Citación Nro.36. 7.- Prórroga para dar respuesta a la Citación 36. 8.- Contestación del contribuyente a la Citación. 9.- Emisión de Liquidación Nro.87 por la Dirección de Grandes Contribuyentes. 10.- Recurso de Reposición Administrativo Voluntario (RAV) solicitando que se dejara sin efecto la Liquidación 87; y 11.- Resolución 100.322/2019 emitida por la DGC que acogió parcialmente el RAV. QUINTO: Que, respecto de lo apelado por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en cuanto al errado entendimiento de la naturaleza del plazo contenido en el artículo 59 del Código Tributario, y la equivocada interpretación en la forma de contar el referido plazo, la sentencia, en su
Fundamentos
considerando VIGESIMO OCTAVO concluye que el Servicio habría emitido la Citación Nro. 36 fuera de los plazos del artículo 59 del Código Tributario, plazo que tendría el carácter fatal. Tal conclusión es arribada, “a pesar de reconocer que en las modificaciones introducidas por la Ley Nro. 20.780 de 2014 se eliminó la expresión fatal del artículo 59 del Código Tributario; y, además, habiéndose fundado en lo establecido en el artículo 49 del Código Civil. Indica que, la sentencia afirma que “al emitirse la Citación fuera de los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, acarrearía la nulidad de la referida Citación, estimando que los indicados plazos se deben contar desde que la sociedad entregó al Servicio los documentos solicitados por el requerimiento, aunque sea una entrega parcial. Manifiesta que, la norma establece un plazo de 94 meses para que el Servicio de Impuestos Internos realice una fiscalización, una vez que cuente con todos los antecedentes requeridos para ello. Sin embargo, el artículo no dice que este plazo será fatal ni tampoco establece que su incumplimiento acarree como sanción la nulidad del acto. Estima que la aplicación del artículo 59 del Código Tributario contiene dos errores: uno de procedencia y otro literal. El primero, de procedencia. Frente a una norma cuyo sentido no le parece claro, el sentenciador no aplica el artículo 19 del Código Civil, tratando de averiguar su sentido o espíritu, saltándose esta instancia y aplicando (a su entender, pero sin referencia expresa) el artículo 22 del Código Civil a fin de ilustrar un pasaje obscuro de la ley tributaria mediante una norma civil donde ve una resolución del asunto (artículo 49 Código Civil). Sin embargo, esta remisión resulta errada en principio por la razón ya expuesta; el sentido de la norma era claro y a la luz de la modificación legal referida, la intención del legislador también era clara, por ende, ya no cabía integración normativa alguna. Pero incluso si, a pesar de todo, persiste en aplicar vía interpretativa el artículo 49 del Código Civil, antes corresponde descartar la aplicación de normas especiales de acuerdo al principio contenido en el artículo 13 del Código Civil, que a propósito de los efectos de la Ley dispone el principio de especialidad, de acuerdo al cual, las disposiciones especiales prevalecen, sobre las generales. Siendo las normas generales, aquellas contenidas en el Código Civil y las especiales, primero las normas tributarias y, en segundo orden, las normas administrativas.” En esto último, afirma que yerra el tribunal porque no aplicó las normas especiales que regulan la materia, como lo ordena el artículo 13 del Código Civil y por cierto el inciso segundo del artículo 22 del mismo Código que ordena buscar con preferencia la solución en normas que versen sobre el mismo asunto. Agrega que el procedimiento donde se ejerce la facultad de fiscalización de este Servicio es un procedimiento eminentemente administrativo, por ell
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTO. PRIMERO: Que, comparece Rosario Sepúlveda Retamal, abogada, por la reclamada Servicio de Impuestos Internos (SII), quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, que acogió sin costas el reclamo tributario deducido por TIVIT CHILE TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SE
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