MP C/ JULIO ANTONIO BUSTOS CASTANEDA
Rol
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
NEGATIVA A EFECTUARSE EXAMEN. ART. 195 LEY DE TRANSITO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT 965-2024, RUC 2401601444-K, el Juzgado de letras y Garantía de Puerto Natales, condenó, a Julio Antonio Bustos Castañeda en calidad de autor de los delitos de Conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en grado de consumado y de negativa injustificada a toma de muestra de alcoholemia, cometidos el día 17 de diciembre de 2024, en la comuna de Puerto Natales. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el defensor penal público José Miguel Navarrete Rojas, fundando su recurso en la casual contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por la errónea aplicación del artículo 195 bis de la ley de tránsito en relación a su artículo 1 (sic). Luego de transcribir el artículo 195 bis de la ley 18.290, entiende que el imputado cumplió con la norma penal al someterse precisamente a la prueba respiratoria descrita en los hechos que son objeto de la sentencia condenatoria. Es decir, no se cumple con el elemento de tipicidad de la conducta condenada por la sentencia. Agrega que con dicho sometimiento a la prueba respiratoria por parte de Bustos Castañeda no solo se determinó la presencia del alcohol en el cuerpo del condenado sino que se determinó y esclareció el gramaje de alcohol que el tenía al momento de la conducción del vehículo lo que permitió -con esa prueba respiratoria a la que se sometió el imputado- calificar los hechos como constitutivos de conducción en estado de ebriedad. Hace presente que en la sentencia se indica que al no realizarse la alcoholemia se comete la infracción penal del artículo 195 bis de la Ley de Tránsito, aun cuando la sentencia reconoce que el imputado se sometió a la prueba respiratoria intoxilaiser que arrojó como resultado 3.02 g/l. Califica de erróneo sostener que por el hecho de no someterse a la alcoholemia, la infracción penal en estudio tenga justificación jurídica. Agrega que para establecer la existencia de tipicidad debe encuadrar la conducta en el tipo penal,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en este caso, la nulidad que se pretende, se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, acusando que en el pronunciamiento de la sentencia se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, en lo sustancial, la defensa reclama que conforme a los hechos establecidos, no se ha podido configurar el ilícito previsto en el artículo 195 bis de la ley N°18.290, desde que si bien el condenado no se sometió a la prueba de alcoholemia, sí se realizó la prueba respiratoria que arrojó la graduación alcohólica que precisamente se considera para sancionarlo por el delito de manejo en estado de ebriedad. TERCERO: Que, efectivamente, dentro de los hechos asentados por el Tribunal, fluye que el día 17 de diciembre de 2024, Julio Bustos Castañeda fue fiscalizado en circunstancias que conducía un vehículo motorizado, oportunidad en la cual se le realizó una prueba respiratoria que arrojó un resultado de 3,02 gramos por mil, sin que posteriormente se allanara a que se procediera a una toma de muestra para alcoholemia. CUARTO: Que, en tal estado, forzoso resulta concluir que el imputado no incurrió en el ilícito previsto en el artículo 195 bis de la Ley N°18.290, que en lo pertinente prescribe: “La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a esclarecer la presencia de alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.” En efecto, de acuerdo a lo asentado, fluye con certeza absoluta, que el acusado consintió en que Carabineros de Chile procediera a tomarle una prueba respiratoria con el propósito de determinar el nivel de alcohol en su sangre, el cual arrojó el resultado de 3,02 gr/ml., examen que entonces efectivamente esclareció la presencia de aquella sustancia en el conductor, dando cumplimiento así a la obligación que la norma exige para tal propósito y sin que resulte procedente sanción alguna, por la circunstancia de no someterse a otras pruebas con igual objetivo. QUINTO: Que, a este respecto, se ha de indicar que la prueba respiratoria no es de carácter meramente orientativa, pues entrega un resultado específico y tan es así, que el artículo 111 de la Ley de Tránsito, prescribe a la letra que: “Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.“ De este modo,
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, doce de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes RIT 965-2024, RUC 2401601444-K, el Juzgado de letras y Garantía de Puerto Natales, condenó, a Julio Antonio Bustos Castañeda en calidad de autor de los delitos de Conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en grado de consumado y de negativa injustificada a toma de muestra de alcoholemia, cometidos el d
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