MP/ MEDINA ARCO DANIEL ESTEBAN Y DUQUE ARANGO BRAYAN
Rol
Fecha
12 de mayo de 2025
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RUC: 2400115132-7; RIT CORTE: 236-2025 del Libro Penal, por sentencia definitiva de 10 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, integrada por la juez suplente doña Kerima Schichaschwili Carvajal, quien presidió, y por los jueces titulares doña Claudia Cecilia Molina Contador y por don Rubén José Bustos Ortiz, por medio de la cual se absolvió a Bryan Duque Arango de un delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis a) del Código Penal. Como, asimismo, se absolvió a Daniel Esteban Medina Arco, de un delito de conducción a sabiendas de vehículo motorizado con patente falsa y/o correspondiente a otro vehículo del artículo 192 letra e) de la Ley 18.290. Por otro lado, se condenó a Daniel Esteban Medina Arcos, a las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, a la pena de multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, como autor, en grado de desarrollo consumado de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000. En tanto que, a Brayan Duque Arango, por el mismo delito y en la misma calidad, se le impuso la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias del grado; y, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales. Se condenó, además, a Daniel Esteban Medina Arco, a la pena de cuatro años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y a la multa equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo incriminado al momento de la comisión
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- ASPECTOS GENERALES SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD Y LA CAUSAL UNICA INVOCADA Primero.- Que, el recurso de nulidad, es un medio de invalidación de derecho estricto. Representa una vía impugnativa extraordinaria, que debe ajustarse estrictamente a la normativa que lo reglamenta, por lo que su procedencia está limitada, en primer lugar, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en seguida, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por los requisitos que debe cumplir el escrito de interposición, en especial, la necesidad de fundamentación, las peticiones concretas que se someten al escrutinio del tribunal y, el expreso señalamiento de la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual está destinado a fijar el alcance de la competencia entregada al tribunal superior. De acuerdo a lo señalado precedentemente, es posible afirmar que en la estructura recursiva del procedimiento penal, a propósito del recurso en análisis, se evidencia, por un lado, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, en atención al fin perseguido por ellas, esto es, o asegurar el respeto a la garantías y derechos fundamentales en el transcurso del proceso, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, situación que sin duda determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y, como contrapartida, impone al recurrente la necesidad de precisar con certeza los fundamentos de aquéllas causales de impugnación que invoca, como asimismo, la necesidad de precisar de manera clara y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal, teniendo especial cuidado en formular esas pretensiones con consistencia lógica entre la identidad de la causal de nulidad, con los fundamentos en que se asila. Segundo.- Que, en otro orden de cosas, el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que a esta Corte le está vedado revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del tribunal que conoció del respectivo juicio oral. Asimismo, este tribunal ad quem está impedida de realizar una valoración de las probanzas rendidas ante el tribunal a quo, lo que corresponde únicamente a este último. Tercero.- Que, en cuanto a la causal única invocada en ambos recursos, esto es, la del artículo 374 letra e), en relación con el art. 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, cabe señalar que el artículo 342 se refiere al contenido de la sentencia, y en entre otros requisitos, está el descrito en su letra c), donde se exige la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se
Fallo
fallo impugnado vulnera en primer lugar las reglas de valoración probatoria, en especial las reglas de la lógica de razón suficiente y de no contradicción al momento de determinar la pena a imponerle a su representado. No obstante lo anterior, desarrollando la causal señala que en la sentencia existe una infracción a la razón suficiente para fundamentar la participación tanto en el delitos de tráfico, como el de receptación de vehículo motorizado, señalando que el tribunal considera que la versión de su representado sería “inverosímil”, pues que “la gran cantidad de droga que transportaban (122 kilos y fracción) en un vehículo cerrado y por más que la marihuana estuviera envuelta en paquetes de cinta color café, el fuerte olor a marihuana podrían haber sido fácilmente detectado”, sin que se explique adecuadamente, el motivo por el cual su representado pudo haber sentido el fuerte olor a marihuana, en circunstancias que los paquetes estaban lo suficientemente sellados herméticamente como para lograr sentir algún tipo de olor, cuando, demás, ambos imputado estarían contestes en que Medina Arco no participo en recoger la droga para subirla al vehículo, quien fue contactado por un señor peruano para el transporte de fardos de ropa a Santiago. Respecto al delito de receptación refiere que se advierte una vulneración al principio de razón suficiente en la fundamentación de la sentencia, puesto que el tribunal arriba a la conclusión de que el acusado tenía conocimiento del origen
Texto Completo (Preview)
C/Medina Arco, Daniel Esteban y Duque Arango, Brayan Receptación de Vehículos motorizados Rol N° 236-2025.- (158-2024 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal) La Serena, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en causa RUC: 2400115132-7; RIT CORTE: 236-2025 del Libro Penal, por sentencia definitiva de 10 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Pena
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