Juzgado de Letras de Illapel

A.F.P. PLANVITAL S.A. CON I MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA

Rol

A-2-2020

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 22 de octubre de 2020, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital, entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.265.736-8, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 904, Santiago señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador Ilustre Municipalidad de Salamanca, Rol Único Tributario N°69.041.400-7, representada por su alcalde don Fernando Gallardo Pereira, cédula de identidad N°5.906.471-1, con domicilio en Bulnes N°599, Salamanca, adeuda la suma de $1.332.197, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $1.332.197, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 09 de junio de 2021, constan notificación y requerimiento de pago de la demandada, actuación incorporada al expediente digital con fecha 11 de junio del mismo año. Luego, con fecha 14 de junio de 2021, comparece en la presente causa la abogada doña Vinka Pusich Camacho en representación de la ejecutada, oponiendo al cobro previsional de autos la excepción del artículo 5 N°5 de la Ley N

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $1.332.197, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda, además de las causas acumuladas al presente procedimiento. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, sosteniendo que constaría en el título ejecutivo acompañado por la ejecutante que la demanda, en cuanto al periodo que se somete a cobro en autos desde diciembre del año 2004 hasta el mes de febrero de 2006, constando la notificación de la demanda el día 09 de junio de 2021, se encontraría prescrita. TERCERO: Que tanto la parte ejecutante como ejecutada no rindieron prueba alguna. CUARTO: Que la normativa que resulta aplicable a esta litis se encuentra contenida en el artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y en el 31 bis de la ley N°17.332, que establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Así, para resolver la controversia presente en esta causa, debe determinarse si efectivamente ha transcurrido el referido plazo de 5 años contados desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad de las partes. Código: CXRLXGZKMXW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEXTO: Que, respecto al transcurso del tiempo señalado por la ley, es necesario acreditar primeramente que este lapso haya iniciado su cómputo. En el caso de estos autos, tal exigencia se traduce esencialmente en demostrar que se ha producido el término de los servicios del trabajador cuyas cotizaciones se demanda, ya sea mediante el finiquito respectivo o algún otro medio probatorio que logre acreditar dicho hecho. En este orden de ideas se debe tener presente que no existe prueba alguna allegada al proceso en orden a acreditar el término de la relación laboral entre los trabajadores cuyo cobro de cotizaciones se adeudaría y la ejecutada, por lo que no es posible determinar en esta instancia el hecho de haber transcurrido el plazo dispuesto por artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y el 31 bis de la ley N°17.332 para la prescripción de las acciones ejercidas en autos, lo que necesariamente llevará al rechazo de la excepción deducida.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 el Decreto Ley 3.500, 5 y 31 bis de la ley 17.332, 1698 y 1702 del Código Civil, 346 y 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la excepción del artículo 5° de la ley 17.332, en relación con el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado con fecha 14 de junio de 2021. II.- Que se condena en costas a la ejecutada. III.- Que de conformidad al artículo 7° de la Ley N°17.322, practíquese liquidación de la deuda en el cuaderno de apremio. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: A-2-2020 RUC: 20-3-0290501-1 Resolvió el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Illapel a cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: CXRLXGZKMXW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-08-04T13:05:03-0400

Texto Completo (Preview)

Illapel, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 22 de octubre de 2020, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital, entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.265.736-8, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 904, Santiago s

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