CARTAYA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
10 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 26 de Febrero del año 2025, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Erika Vanessa Cartaya Piña, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 077428709, domiciliada en Brasil N° 0153, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director, don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna de Santiago y de la Subsecretaría del Interior, representada por don Luis Alberto Cordero Vega, Abogado, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal que aprueba o rechaza solicitud de regularización extraordinaria, solicitada por la recurrente con fecha 16 de Noviembre del año 2023, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19, número 2, de la Constitución Política de la República, perturbando dicha omisión el derecho constitucional de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en la norma citada, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880; artículo 37, de la Ley N°21.325; y el artículo 46, de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°296, de 2022, solicitando, en definitiva: “acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022 o el que Vuestra Señoría estime conforme al merito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas ”. (SIC). Que, con fecha 7 de Marzo del año 2025, doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en represent
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso, en lo sustancial, señalando que doña Erika Vanessa Cartaya Piña, de nacionalidad venezolana, motivada por la difícil situación política y económica de su país de origen, se ve obligada ingresar a Chile por pasos no habilitados, realizando posteriormente la debida declaración voluntaria de ingreso clandestino. En virtud de lo anterior, refiere que, con fecha 16 de Noviembre de 2023, solicita regularización extraordinaria establecida en el artículo 155 N°9 de la Ley N° 21.325 ante la Subsecretaría del Ministerio de Seguridad Pública, sin que a la fecha la recurrente no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería que otorgue o rechace su solicitud, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre personal, dejando constancia de que su única intención es residir legalmente para poder acceder a un empleo acorde donde pueda desempeñar sus potencialidades y así ser un aporte a Chile. Luego de referirse a la admisibilidad del recurso, señala que la omisión arbitraria e ilegal se da en el excesivo tiempo de tramitación de su solicitud, habiendo transcurrido 1 año, 2 meses y 28 días, a la fecha de presentación del recurso, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado. A continuación, cita jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia a propósito de la arbitrariedad e ilegalidad en extenderse más más allá del plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880. Cuestiona que el recurrido siga justificando la demora excesiva en que existen vías distintas a la acción cautelar y que obligarían al agotamiento de la vía administrativa y desestima la procedencia de la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura. Señala que el recurrido no ha adoptado medidas reales y eficaces que tiendan dar respuesta a las peticiones planteadas por los administrados, dentro de un procedimiento administrativo reglado y con plazos claros, vulnerando los derechos fundamentales, puesto que no resulta razonable las esperas exageradas. Expresa que, si bien la normativa sectorial no estableció para el pronunciamiento de la autoridad administrativa, la naturaleza de los procedimientos requiere una respuesta oportuna, estableciéndose principios, tales como la noción de procedimiento migratorio informado, según el cual se debe proporcionar información en forma íntegra, oportuna y eficaz, así como el de promover que los extranjeros cuenten con sus autorizaciones y permisos de residencia necesarios para su estadía en el país. Luego, se remite a la aplicación supletoria del artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos, según el cual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, en armonía con el artículo 24,
Fallo
se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” SEXTO: Que, en ese ámbito, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SÉPTIMO: Que, en tal orien
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En Coyhaique, a diez de Mayo del año dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 26 de Febrero del año 2025, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Erika Vanessa Cartaya Piña, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 077428709, domiciliada en Brasil N° 0153, comuna de Coyhaique, Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez, quien interpone recurso de protección en contra de
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