SCARLET GÓMEZ AJACA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 8 de mayo de 2025 comparece SCARLET YENIREE GÓMEZ AJACA, venezolana, mayor de edad con domicilio en Villa Doctor Hurtado, Avenida I Nueva Oriente N°2539, Comuna de Molina, Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por dictar la Resolución exenta N° 25210550 el 11 de abril de 2025, que ordena la expulsión del país por haber ingresado a Chile por paso no habilitado. Señala que una vez notificada procedió a cumplir formalmente con los requisitos que indicaban que en un plazo de 10 días hábiles, debía presentar mis descargos y/o arraigos familiares para demostrar su actual situación dentro del país. Se dirigió a la Región Metropolitana, Santiago, San Antonio 580, piso I oficina de partes Sermig. Una vez allí, presentó su carta explicativa y anexó toda la documentación personal necesaria para demostrar ser una persona honesta y trabajadora, Lo cual fue recibido y sellado. Indica que no pudo realizar el proceso de empadronamiento ya que este culminó en el mes de julio de 2023 y su llegada al país fue en el mes de noviembre del mismo año, Reconoce que cometió un error al ingresar al país por un paso no habilitado, pero esta decisión no fue tomada a la ligera ni con mala intención. Fue impulsada por una necesidad humanitaria urgente, al enfrentar en Venezuela, su país de origen una crisis económica, social y de salud insostenible. Su situación lo llevó a tomar una decisión desesperada con el único propósito de proteger y asegurar el bienestar de sus hijos, quienes dependen completamente de ella. Añade que es madre soltera y cabeza de hogar, tiene dos hijos venezolanos: José Miguel Peroza Gómez, de 19 años, quien ingresó siendo menor de edad y alcanzó la mayoría de edad en Chile, y Endy Darío Peroza Gómez, de 10 años, actualmente cursando 40 año básico en un establecimiento educacional chileno. Este último se encuentra bajo su cuidado exclusivo, y su proceso de regularización migratoria está en curso, siendo su único familiar directo. En virtud del artículo 129 N 06 de la Ley N O 21.325, solicito que se tenga especial consideración por el vínculo familiar con un menor de edad en trámite migratorio. Sostiene que desde su llegada a Chile ha demostrado ser una persona de bien, honesta y trabajadora. No tiene antecedentes penales en Chile ni en Venezuela. Se encuentra trabajando formalmente desde el 1 de enero de 2024 en la empresa Cabrera y cia, en calidad de vendedora, con contrato indefinido, afiliación a AFP Modelo y cotizaciones previsionales y de salud al día. Además, afirma que desde que ingresó a Chile realizó formalmente su autodenuncia, se está presentando de forma periódica ante la Policía de Investigaciones (PDI) de Curicó, cumpliendo con las medidas impuestas por la autoridad migratoria, lo que evidencia su buena fe, disposición a regularizar su situación y respeto
Fallo
Por tanto, la decisión de la autoridad ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente. Que, asimismo, por las consideraciones anteriormente indicadas se hace presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas. Solicita tener por evacuado el informe ordenado, haciendo presente que no se configuran los presupuestos constitucionales para la interposición del recurso de autos, toda vez que en la especie no ha existido vulneración de los derechos reconocidos y amparados en el Capítulo III de la Constitución Política de la República, como de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 303 N°6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
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Talca, diez de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 8 de mayo de 2025 comparece SCARLET YENIREE GÓMEZ AJACA, venezolana, mayor de edad con domicilio en Villa Doctor Hurtado, Avenida I Nueva Oriente N°2539, Comuna de Molina, Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de amparo
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