JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

M.P C/ DANIEL IVAN POBLETE FUENZALIDA

Rol

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

VIOLACION DE MORADA. ART.144

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo tercero del punto IV de la parte resolutiva que se elimina, y se tiene además presente: Primero: Comparece en autos la defensora penal pública, Alejandra Castillo Barra, en representación de los sentenciados Andrés Astete Torres y Daniel Iván Poblete Fuenzalida, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha doce de diciembre de 2024, dictada en procedimiento abreviado por el Juzgado de Garantía de Carahue, en razón de no haberse acogido su petición en orden a computar a la pena sustitutiva impuesta, el tiempo que sus representados permanecieron privados de libertad bajo la medida cautelar de prisión preventiva y arresto domiciliario total. Segundo: Refiere que los hechos imputados a sus representados son: el ingreso por escalamiento a un domicilio en Carahue el 12 de diciembre de 2024, donde sustrajeron un balón de gas, un taladro y un televisor; el robo de una radio desde un vehículo estacionado en la misma localidad, también el 12 de diciembre; y el ingreso sin autorización a otra vivienda en la misma zona, en esa misma madrugada. Los delitos fueron calificados como robo en lugar habitado, robo en bien nacional de uso público y violación de morada, todos en grado consumado en los cuales tuvieron participación en calidad de autores. Agrega que el 10 de marzo de 2025 se realizó una audiencia de procedimiento abreviado, en la que la acusación fue verbal y la defensa solicitó que se les reconocieran los días que estuvieron bajo la medida cautelar de prisión preventiva y arresto domiciliario como abonos a la pena, proponiendo además que el resto de la pena fuera sustituida por libertad vigilada intensiva. La sentencia reconoce 88 días por prisión preventiva y 3 días por arresto domiciliario, totalizando 91 días de abono, sin pronunciamiento específico sobre el efecto de estos abonos en la pena. Denuncia que la sentencia cuestionada vulnera los derechos a la libertad persona

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia, el cual refiere textualmente: “SEXTO “Se reconocerá como abonos los días que han estado sujetos a prisión preventiva 88 días de abonos, (12/12/2024 al 09/03/2025), más 3 días de abonos, por el tiempo que estuvieron bajo la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario parcial (10/03/2025 al13/03/2025);total 91 días”.

Fallo

fallo Rol N° 22.729-2024, ha señalado que “4.-Que, la norma recién transcrita, dispone el reconocimiento inmediato del abono originado por privación de libertad fundada en medida cautelar del artículo 155 a), independiente de la forma de cumplimiento de la pena corporal, ponderando de esta manera la norma, el valor de la libertad y aquilatando adecuadamente, el peso que su restricción impone a quien la padece”. 5.- Que, en base a lo anterior, debe comprenderse que si la privación de libertad temporal, tuvo su justificación en un proceso judicial seguido por un hecho concreto, resulta adecuado que dicho tiempo de privación sea reconocido como parte de la condena finalmente impuesta por aquel, no pudiendo quedar sujeto su reconocimiento a un evento futuro e incierto, como resulta de la decisión recurrida.” Quinto: Que compartiendo esta Corte los argumentos establecidos por el Excmo. Tribunal toda vez que las formas de cumplimiento de las penas establecidas en la ley 18.216 ya no revisten el carácter de beneficios sino de penas propiamente tales, resulta del todo aplicable la norma del artículo 348 del Código Procesal Penal en cuanto dispone que debe abonarse a la pena impuesta el tiempo en que el o los condenados hayan estado privados de su libertad. Sexto: Que el razonamiento anterior se condice además con el principio indubio pro-reo que impera en nuestro sistema penal y en consecuencia, se acogerá la solicitud de la defensa de los condenados Andrés Astete Torres y Daniel I

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo tercero del punto IV de la parte resolutiva que se elimina, y se tiene además presente: Primero: Comparece en autos la defensora penal pública, Alejandra Castillo Barra, en representación de los sentenciados Andrés Astete Torres y Daniel Iván Poblete Fuenzalida, quien

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