SIN INFORMACION

CHALLAPA MAMANI VIDAL RODRIGO CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL TARAPACÁ

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña María Isabel Azócar Álvarez, abogada, en representación de Vidal Rodrigo Challapa Mamani, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Iquique, correspondiente al primer semestre del año 2025, que denegó el acceso a la libertad condicional del amparado. Expone que cumple una pena de 8 años de presidio por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con inicio de condena de fecha 15 de octubre de 2019 y término de condena el 15 de septiembre de 2026. Señala que cumple todos los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley N° 321, modificado por la Ley N° 21.124, para acceder al beneficio, ha cumplido más de la mitad de la condena, mantiene una conducta muy buena en los bimestres exigidos, y posee un informe psicosocial favorable con avances en reinserción, ha aprobado la educación media, realizado múltiples talleres de formación, desarrollado un emprendimiento laboral intrapenitenciario y cuenta con una sólida red de apoyo social y familiar. Alega que la resolución recurrida carece de una adecuada fundamentación legal, ya que invoca criterios ajenos a la normativa vigente, como el tiempo restante de cumplimiento de condena o la necesidad de mayores beneficios intrapenitenciarios. Además, cuestiona que la Comisión utilice estándares derogados del DL N° 321, como la exigencia de “corrección y rehabilitación”, en lugar de los avances en reinserción social exigidos actualmente. Afirma que dicha resolución transgrede el principio de legalidad y el artículo 19 N° 7 de la Constitución, así como normas del derecho administrativo y tratados internacionales. Pide, dejar sin efecto la decisión impugnada y en su lugar, conceder el beneficio de libertad condicional. Acompaña documentos. Evacúa informe doña Loreto Jara Peña, Juez del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique e integrante de la Comisión de Libertad Condicional 2025, a nombre d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos

Fallo

por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artícul

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Iquique, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña María Isabel Azócar Álvarez, abogada, en representación de Vidal Rodrigo Challapa Mamani, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Iquique, correspondiente al primer semestre del año 2025, que denegó el acceso a la libertad condicional del amparado. Exp

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