/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Víctor Hugo Freire Acevedo, abogado, en representación de Alannys Tabatha Valdivia Rivera, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Iquique, correspondiente al primer semestre del año 2025, que denegó el acceso a la libertad condicional de la amparada. Expone que cumple una pena de 3 años y un día de presidio por el delito tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y una pena de 3 años y un día por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, registrando como fecha de término el 11 de abril de 2027. Señala que cumple todos los requisitos legales para acceder al beneficio, ha cumplido el tiempo mínimo de condena, mantiene conducta intachable con cuatro bimestres consecutivos evaluados como “muy buena” y cuenta con un informe psicosocial que acredita avances en su proceso de reinserción. Destaca su participación en talleres (tejido, impulsividad, pares, peluquería certificada) y labores en el área de cocina. A nivel educativo, cuenta con enseñanza media completa, acreditada por certificado del Colegio Adventista. Tiene además una sólida red de apoyo familiar encabezada por Romina Rivera, quien la recibiría en su domicilio y le ofrecería trabajo en su empresa de banquetería. Alega que la resolución carece de fundamentación suficiente y se basa en elementos ajenos a la normativa, como “el tiempo restante de condena”, “mayor observación mediante beneficios intrapenitenciarios” y una supuesta falta de rehabilitación derivada de un informe psicosocial calificado como desfavorable sin explicación específica. Enfatiza que dichos criterios no están previstos en el DL N° 321 ni su reglamento y que incluso se cita erróneamente una norma derogada al hablar de “corrección y rehabilitación” como estándar legal, cuando la norma vigente exige demostrar avances en la reinserción. Cita jurisprudencia. Pide, dejar sin efecto la decisión impugnada y en su lugar, conced
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artícu
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Iquique, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Víctor Hugo Freire Acevedo, abogado, en representación de Alannys Tabatha Valdivia Rivera, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Iquique, correspondiente al primer semestre del año 2025, que denegó el acceso a la libertad condicional de la amparada. E
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