SIN INFORMACION

MARÍN CRUZ JUAN IGNACIO CONTRA ASOCIACIÓN GREMIAL DE TAXIS AEROPUERTO TARAPACÁ

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Claudio Chamorro Olguín, abogado, a favor de don Juan Ignacio Marín Cruz, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Asociación Gremial de Taxistas de Turismo Aeropuerto Tarapacá, por perturbar gravemente las garantías consagradas en los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, se desempeñaba como conductor de dicha asociación desde el año 2006, siendo formalmente socio desde 2015 hasta el 28 de marzo de 2025, cuando fue notificado de su expulsión. La medida tuvo origen en una denuncia enviada por correo electrónico el 27 de enero de 2025, por una usuaria del servicio, quien acusó a dos conductores, entre ellos el recurrente, de haber consumido marihuana en horario laboral. Relata que tanto él como el otro conductor aludido, don Mauricio Brantes Andaur, fueron requeridos por la asociación para presentar explicaciones, lo que realizaron negando enfáticamente los hechos imputados. No obstante, la recurrida sin realizar ninguna indagatoria adicional, resolvió mediante carta del 25 de febrero de 2025, la exclusión definitiva del recurrente, invocando la causal de “daños a los intereses sociales ya sea por escrito o palabra”, prevista en el artículo 1° de sus estatutos. Posteriormente, tras impugnar la medida, el 28 de marzo de 2025, se le comunicó que, en asamblea realizada el 22 de marzo, se confirmó su expulsión. No obstante, en el caso del otro conductor afectado por los mismos hechos, la asamblea resolvió acoger su apelación y reincorporarlo plenamente como socio. Estima que este proceder constituye un acto arbitrario e ilegal, ya que fue sancionado sin haberse acreditado la veracidad de la denuncia ni realizar un procedimiento que le asegurara el debido proceso. Además, sostiene que existió una discriminación evidente, pues ante hechos idénticos y defensas iguales, se adoptaron decisiones opuestas. Asimismo, alega la infracción al artículo 19 N°16, que consagra la li

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del tenor del arbitrio interpuesto se colige que el recurrente reclama de la expulsión en su calidad de socio de la Asociación Gremial de Taxistas de Turismo Aeropuerto Tarapacá, decisión que fue adoptada en asamblea de 28 de marzo pasado, la que sería arbitraria e ilegal. Por su parte, la recurrida informa que se realizó una asamblea extraordinaria en la cual se decidió la expulsión del recurrente cumpliendo para tal efecto con las formalidades legales requeridas y en atención a la gravedad de los hechos denunciados. TERCERO: De este modo, teniendo especialmente presente lo referido por la recurrida y los documentos acompañados a su informe, se evidencia que la decisión cuestionada por esta vía fue adoptada por autoridad competente, adoptada en el marco del procedimiento sancionatorio respectivo, y cumpliéndose al efecto, con todas las formalidades exigidas por los estatutos de la Asociación y la normativa aplicable al caso, habiendo el actor reconocido los hechos denunciados. CUARTO: De este modo, al no concurrir los presupuestos necesarios para que la acción cautelar prospere, esto es, que se haya incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitrario y que se hayan conculcado derechos garantidos por la Constitución y protegidos mediante la acción cautelar intentada, sólo cabe disponer el rechazo de la acción constitucional deducida. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de don Juan Ignacio Marín Cruz, en contra de la Asociación Gremial de Taxistas de Turismo Aeropuerto Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 1019-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Claudio Chamorro Olguín, abogado, a favor de don Juan Ignacio Marín Cruz, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Asociación Gremial de Taxistas de Turismo Aeropuerto Tarapacá, por perturbar gravemente las garantías consagradas en los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la

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