15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONTRERAS/FISCO DE CHILE/ CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DD.HH.

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento Vigésimo Sexto, que se elimina. Y teniendo además presente: Primero: Que para fijar el momento a partir del cual deben computarse los intereses y que el fallo impugnado determinó hacerlo a contar de la época en que la sentencia quede firme y ejecutoriada, son dos las cuestiones que han de tenerse en consideración: una de orden sustantivo y otra de naturaleza procesal. La primera dice relación con que lo intereses -para casos, como el de autos, en que se trata de obligaciones dinerarias- constituyen perjuicios por la mora y, por consiguiente, resulta especialmente relevante definir no sólo a partir de qué momento ésta se produce, sino también qué es aquello en que la mora consiste. Respecto de esta última cuestión, tradicionalmente la mora se ha conceptualizado como el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido a la interpelación del deudor y esa interpelación es precisamente la que determina el momento en que el deudor queda constituido en mora y que la ley ha regulado en el artículo 1551 de Código Civil. Ahora, la consideración de orden procesal, por su parte, dice relación con que se trata el presente de un juicio de hacienda, pues tiene en él interés el Fisco, y en éstos la forma de cumplirse la sentencia se encuentra regulada en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que con arreglo a este precepto, en lo que interesa, toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. Para ello el inciso segundo de la misma norma dispone que ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada. A continuación

Fundamentos

fundamentos Tercero y Cuarto de este pronunciamiento. Se previene que la Ministra señora Marisol Rojas Moya concurre al rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco, teniendo presente que si bien es cierto considera que esta acción es prescriptible por cuanto resultan plenamente aplicables las normas del Código Civil, especialmente los artículos 2497 y 2332; sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2494 del citado Código, la prescripción ha sido renunciada expresamente por la demandada, al contestar la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la causa “Órdenes Guerra con Estado de Chile”, por lo que en concepto de quien previene, resulta improcedente que existiendo este reconocimiento Internacional, continúe ante los Tribunales de la República, argumentando en su defensa, entre otros, la excepción en comento. Regístrese y comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°Civil-5212-2024.

Fallo

fallo impugnado determinó hacerlo a contar de la época en que la sentencia quede firme y ejecutoriada, son dos las cuestiones que han de tenerse en consideración: una de orden sustantivo y otra de naturaleza procesal. La primera dice relación con que lo intereses -para casos, como el de autos, en que se trata de obligaciones dinerarias- constituyen perjuicios por la mora y, por consiguiente, resulta especialmente relevante definir no sólo a partir de qué momento ésta se produce, sino también qué es aquello en que la mora consiste. Respecto de esta última cuestión, tradicionalmente la mora se ha conceptualizado como el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido a la interpelación del deudor y esa interpelación es precisamente la que determina el momento en que el deudor queda constituido en mora y que la ley ha regulado en el artículo 1551 de Código Civil. Ahora, la consideración de orden procesal, por su parte, dice relación con que se trata el presente de un juicio de hacienda, pues tiene en él interés el Fisco, y en éstos la forma de cumplirse la sentencia se encuentra regulada en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que con arreglo a este precepto, en lo que interesa, toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. Para ello el incis

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento Vigésimo Sexto, que se elimina. Y teniendo además presente: Primero: Que para fijar el momento a partir del cual deben computarse los intereses y que el fallo impugnado determinó hacerlo a contar de la época en que la sentencia quede firme y ejecutoriada, son

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