JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA

ERWIN HERALDO MASCAYANO BORQUEZ C/ MIGUEL ANGEL CHAVES PEREZ

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

FALSO TESTIMONIO, PERJURIO O DENUNCIA CALUMNIOSA.ART. 206 A 212.

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que la defensa de los imputados por delito de denuncia calumniosa y obstrucción a la investigación han deducido recursos de apelación en contra de la resolución dictada por la señora jueza de garantía de la ciudad de Calama, por la cual rechazó el sobreseimiento definitivo que solicitaran por estimar concurrente la causal prevista en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito.”. El señor defensor Matías Insunza arguyó que no existe hasta la fecha pronunciamiento judicial alguno que haya declarado la falsedad de los hechos contenidos en la querella interpuesta por sus representados e incluso, algunas de dichas causas continúan vigentes. Dijo también que la querella interpuesta por sus representados fue claramente innominada, dirigida genéricamente, sin identificar en parte alguna de esta a los actuales querellantes y que el tipo penal en cuestión exige que la imputación falsa se dirija a una persona determinada, al tiempo que no ha existido una declaración judicial de calumniosidad respecto de las querellas base. Adujo también que para que una conducta pueda ser subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código Penal vigente al momento de los hechos, era indispensable que se tratara de una denuncia o acusación calumniosa y no contemplaba en ningún caso que una querella pudiera configurar por sí sola el verbo rector del tipo penal. Por otro parte expresó que al presentar la querella, sus clientes actuaron en su calidad de mandatarios judiciales, en representación convencional de la Corporación Nacional del Cobre de Chile – Codelco, por lo que resulta improcedente la pretensión de los querellantes en orden a atribuirles la calidad de querellantes materiales, toda vez que actuaron en cumplimiento del mandato conferido por su representado, por lo que la acción debió dirigirse contra quien efectivamente dedujo la querella, esto es, el mandante y no contra

Fundamentos

motivos plausibles que motivaron la interposición de una querella con el fin de que los hechos denunciados y que podían revestir el carácter de delito fueran puestos en conocimiento del Ministerio Público, siendo este el ente encargado de la investigación y que no existió sindicalización a persona determinada en la interposición de la querella por la cual se imputa el delito de denuncia calumniosa. A su turno el Ministerio Público afirmó que, tratándose del patrocinio de una querella, necesariamente se debe relacionar con el artículo 111 del Código Procesal Penal, el cual establece quienes tienen legitimidad activa para querellarse, no encontrándose ninguno de los abogados querellados por denuncia calumniosa en esas hipótesis, por cuanto, a su juicio, debió dirigirse en contra del representante legal de la víctima. Se preguntó de qué forma podrían haber conocido de la falsedad de la información los abogados que elaboraron los mismos como insumo para representar judicialmente a CODELCO y que el delito requiere de dolo directo. El abogado señor José Silva Santa Cruz también afirmó que la denuncia no ha sido previamente declarada calumniosa; que la querella no fue nominativa y que sus clientes no actuaron con dolo. Por último, el abogado señor Rolando Frez Tapia, por los imputados por el delito de obstrucción a la justicia, dijo que la conducta carece de tipicidad pues el informe reprochado por los querellantes no es un antecedente falso, ni tampoco lo es su contenido, desde que se elaboró por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, requeridas por el Ministerio de Minería, el que fue remitido a este ministerio y a Codelco, por lo que el uso del informe, por terceros que accedieron al informe, libera de responsabilidad a sus mandantes, ya que estos no fueron quienes entregaron el informe al Ministerio Público. Señaló que el tipo penal de obstrucción a la investigación contempla expresamente la palabra a sabiendas, que comprendería dolo directo por lo que exige que el sujeto activo de esta figura penal se haya representado la realización del hecho ilícito y actúe con la voluntad para lograrlo, pero los funcionarios públicos a los que representa no han obstaculizado a sabiendas y de forma grave, el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables. Adujo, por último, que los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa se bastan para poder decretar el sobreseimiento definitivo respecto de sus defendidos; que no se explicó por parte del ente persecutor qué diligencias se encuentran pendientes y cómo podrían alterar la situación procesal de los querellados; no puede supeditar el destino de esta causa a lo que se resuelva en causa RIT 1913 2022 y no hay elemento de prueba alguno que pueda dar por probadas las proposiciones fácticas de la querellante. SEGUNDO: Que lo primero que debe indicarse con relación a las peticiones de sobreseimiento definitivo de conformidad a la causal del artícu

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 352, 365 y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, sin costas de los recursos, la resolución dictada en audiencia de fecha catorce de abril del año en curso, por el Juzgado de Garantía de Calama, que no hizo lugar a las peticiones de sobreseimiento definitivo formuladas por la defensa de los imputados. Regístrese Y comuníquese. Rol 413-2025 (penal) Redactada por el ministro Dinko Franulic Cetinic. 6 7

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Antofagasta, a nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que la defensa de los imputados por delito de denuncia calumniosa y obstrucción a la investigación han deducido recursos de apelación en contra de la resolución dictada por la señora jueza de garantía de la ciudad de Calama, por la cual rechazó el sobreseimiento definitivo que solicitaran por estimar concurrente la causal previ

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