LARRAÍN HUERTA ANGÉLICA DEL CARMEN Y OTRO / DANY RICHARD BARRERA VALDÉS
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Alexandro Eduardo Sepúlveda Ojeda, abogado, interpone recurso de protección en favor de Angélica del Carmen Larraín Huerta y René Eduardo del Carmen Rivera Zeballos y en contra de Dany Richard Barrera Valdés por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en mantener permanentemente cerrado el portón de acceso al terreno que constituye una servidumbre de tránsito, negándose a entregarles llaves del mismo, alegando ser propietarios de dicha franja de terreno de manera exclusiva, vulnerando los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Expresa que el 4 de agosto de 2011, los recurrentes compraron a la sociedad Agrícola Teutsch Limitada, el inmueble correspondiente al lote 13, resultante de la subdivisión de los lotes C 3, D 3 y D 1, del ex fundo Maza de Oro, ubicado en el sector Lagunillas de Comuna de Casablanca, con una superficie aproximada de 5.149 metros cuadrados, el que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 4271 vta, N° 3664, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, correspondiente al año 2011. Detalla que los deslindes del lote N° 13, son los siguientes: Al Norte: en un trazo recto de 102,16 metros con lote 12 de la misma subdivisión; Al Sur: En un trazo recto de 103,81 metros con lote 14 de la misma subdivisión; Al Oriente, en un trazo recto de 50,39 metros con camino privado de la misma subdivisión; y Al Poniente, en un trazo recto de 50,62 metros, con lote seis de la misma subdivisión. Explica que en la cláusula tercera del contrato de compraventa, la entonces vendedora, “Sociedad Agrícola Teutsch Limtada”, constituyó sobre el mismo lote 13, una servidumbre de tránsito y uso de suelo gratuitos y exclusivos, a favor del vecino lote 6 de la misma subdivisión (el recurrido), sobre una franja de terreno de cinco metros de ancho a todo lo largo del deslinde norte del lote trece con el lote doce de la misma s
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y, que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que, además, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en el caso de marras, no se ha establecido que los recurrentes posean un derecho indubitado o indiscutido que los habilite para reclamar por la presente vía, la cual reviste naturaleza cautelar y no constituye un proceso de lato conocimiento, el que es requerido para conocer de la controversia de autos. Cuarto: Que, en ese orden de ideas, se advierte que en la cláusula tercera del contrato de compraventa suscrita entre Agrícola Teutch Limitada y Dany Richard Barrera Valdés y Jaqueline Ester Valdivieso Garrido, acompañado por la recurrida a estrados, consta que la servidumbre de tránsito y uso de suelo constituida y que es objeto de este recurso es gratuita y exclusiva, a favor “…del lote seis singularizado anteriormente, sobre una franja de cinco metros de ancho a todo lo largo del deslinde norte del lote trece con el lote doce de la misma subdivido.”, lo que viene a corroborar que este mecanismo no responde a tutelar adecuadamente el asunto sometido a conocimiento de esta Corte existiendo para tal efecto normativa expresa contenida en los artículos 820 y siguientes del Código Civil. Quinto: Que, a mayor abundamiento, consta que la existencia del portón aludido–de acuerdo a lo que reconoce el propio recurrente en estrados- data de un periodo de tiempo que excede con creces el plazo establecido para impetrar la presente acción constitucional. Sexto: Que, así las cosas, del mérito de los antecedentes y lo expuesto en estrados, esta Corte no advierte que en el presente caso se encuentren conculcadas algunas de las garantías constitucionales a las que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y siendo aquel un presupuesto necesario para que pueda prosperar la acción es que el presente arbitrio será rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso deducido en favor de doña Angélica del Carmen Larraín Huerta, y por don René Eduardo del Carmen Rivera Zeballos. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-1127-2025. En Valparaíso, nueve de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Alexandro Eduardo Sepúlveda Ojeda, abogado, interpone recurso de protección en favor de Angélica del Carmen Larraín Huerta y René Eduardo del Carmen Rivera Zeballos y en contra de Dany Richard Barrera Valdés por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en mantener permanentemente cer
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