MUÑOZ/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23)
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, José Muñoz Díaz, Subdirector de Gestión y Desarrollo de las Personas del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, interpone reclamo de ilegalidad en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública en contra del Consejo Para La Transparencia, por el acto consistente en la resolución de 14 de noviembre de 2024, que acogió los amparos de acceso a la información pública acumulados N°s C8246-24 y C8428-24, presentados por don Fabián Clarke Villouta contra el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota y en su virtud dispuso la entrega de correos electrónicos remitidos desde su casilla institucional a su casilla personal durante marzo de 2022. Indica que, don Fabián Clarke Villouta, dirigente gremial de FEDEPRUSS, solicitó al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota la entrega de dichos correos, incluyendo sus adjuntos. Agrega que, el Servicio efectuó el procedimiento de notificación a terceros conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, ante lo cual se opuso a la entrega de información. Manifiesta que, en base a su oposición, el Servicio denegó la solicitud invocando las causales de reserva del artículo 21 N°2 y N°1 letra c) de la Ley 20.285, fundamentando que dicha información pertenece a su esfera privada y que los correos ya habían sido eliminados. Expresa que, el solicitante dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia, y tras el procedimiento correspondiente, el Consejo acogió la solicitud ordenando la entrega de la información. Sostiene que, la decisión recurrida contiene errores de hecho al asumir equivocadamente que los correos constituyen comunicación entre distintos funcionarios públicos, cuando en realidad ambas casillas de correo le pertenecen a él mismo. Argumenta que, esta interpretación errónea ignora la funcionalidad práctica de almacenar información relevante en un correo personal para resguardo. Alega que, la decisión infringe los artículos 7° y 10° de la Ley N°19.628 sobre
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 28 de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública, el procedimiento contemplado implica que la reclamación y consecuentemente la competencia de esta Corte se circunscribe a dirimir la eventual configuración de alguna de las causales de reserva que impida la entrega de la información solicitada o, por el contrario, que justifique legalmente su otorgamiento, estableciendo de esta manera si la resolución del Consejo para la Transparencia se ajustó a derecho. Segundo: Que, por medio de este reclamo se impugna la resolución de 14 de noviembre de 2024 dictada por el Consejo para la Transparencia, que acogió los amparos acumulados C8246-24 y C8428-24, ordenando la entrega de correos electrónicos remitidos desde la casilla institucional del reclamante (jose.munozd@redsalud.gob.cl) a su casilla personal (jmunoz.ssarauco@gmail.com) durante marzo de 2022. Funda su impugnación, en primer término, en que en el procedimiento de amparo se omitió su notificación en calidad de persona natural, según dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En segundo lugar, aduce que la decisión recurrida adolece de un error de hecho, pues ambas casillas de correo le pertenecen y no constituyen un medio de comunicación entre funcionarios distintos. En tal sentido, y como tercer motivo alega que se ha configurado una infracción a los artículos 7° y 10° de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, que establecen el deber de secreto sobre datos personales y la prohibición de tratamiento de datos sensibles, debiendo aplicarse las causales de reserva de los artículos 21 N°2 y N°5 de la citada ley. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que los correos electrónicos institucionales constituyen información pública según el artículo 8° de la Constitución, al ser generados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Sostiene que ha precluido el derecho del reclamante para invocar la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia en relación con la Ley N° 19.628 y la alegación sobre afectación de terceros indeterminados, argumentos que extemporáneamente introduce en sede judicial y que nunca fueron planteados en el procedimiento administrativo. Afirma que no se afectan derechos a la vida privada ni la inviolabilidad de comunicaciones, pues se trata de comunicaciones oficiales y no privadas. Cuarto: Que, en cuanto al primer acápite de reclamación, basta para desestimar tal alegación que ha quedado acreditado en estos autos que el reclamante José Muñoz Díaz fue notificado durante el procedimiento administrativo, quien además pudo hacer sus descargos, lo que posibilitó que ejerciera su derecho a oponerse a dicha entrega, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, tal como se acreditó en estos antecedentes. Asimismo, en el referido informe la reclamada refirió que conforme con lo dispuesto en el artícul
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 28 de la Ley N°20.285, se rechaza, sin costas, la reclamación deducida por José Muñoz Díaz en contra del Consejo para la Transparencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-106-2024.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, José Muñoz Díaz, Subdirector de Gestión y Desarrollo de las Personas del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, interpone reclamo de ilegalidad en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública en contra del Consejo Para La Transparencia, por el acto con
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