1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

MIGUEL NENADOVICH Y CIA LTDA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y VIALIDAD

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha tres de marzo del ano dos mil veintitrés, de folio 147. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que don Germán Ovalle Madrid, abogado, por la parte demandante de Miguel Nenadovich y Cía. Limitada, en estos autos en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios caratulados “Miguel Nenadovich y Cía. Limitada con Fisco de Chile”, rol C-2160-2019, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el tres de marzo del dos mil veintitrés, solicitando que la misma sea revocada, dando lugar a la presente demanda, declarando: 1) que, la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas del MOP, incumplió las obligaciones del Contrato de Consultoría denominado “Diseño de Ingeniería Construcción Embalse Livilcar, Valle de Azapa, Comuna de Arica”, particularmente en lo que refiere a i) los mayores gastos, ii) movilizaciones y stand-by, iii) costos financieros en la tardanza en la tramitación del convenio N° 4; 2) que, se condena al Fisco de Chile ⎯MOP⎯ a pagar a su representada, por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, la suma de $105.882.000, o la suma mayor o menor que determine conforme al mérito del proceso; 3) que se condene a la demandada al pago de los intereses y reajustes desde la fecha de la mora; 4) que se condena a la demandada al pago de las costas del juicio. SEGUNDO: Que, la recurrente explica que, la demanda de marras se interpuso como acción en Juicio Ordinario de Hacienda, en contra del Fisco–Ministerio de Obras Públicas-Dirección Regional de Obras Hidráulicas de Arica y Parinacota, persona jurídica de derecho público, R.U.T 61.202.000-0, representado legalmente por la Abogada Procuradora Fiscal del Consejo de Defensa de Estado de la XV Región de Arica y Parinacota, doña Ana María Cortés Espejo, abogada, C.I. N° 13.471.221-K. Cuenta que la acción se basa en su condición de mandante frente a su representada, sin perjuicio que a su vez, los caudales pú

Fundamentos

fundamentos legales en que se basa la indemnización de que se trata”, y por cuanto el consultor “habría renunciado expresamente” a cualquier tipo de indemnización que pudiere corresponderle. Frente a la negativa de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota para proceder con el pago de la indemnización ordenada, narra que el 15/7/2014, su representada envió carta dirigida a la Dirección de Obras Hidráulicas Región Arica y Parinacota, a fin de que esta Dirección solicitara el reingreso de la Resolución DOH XV N° 8 a la Contraloría Regional, para reconsideración de lo resuelto por oficio N° 258, de fecha 27 de enero de 2014, o en subsidio, dicte una nueva resolución ordenando el pago correspondiente, fundado en que en relación con las facultades legales que dispone la Dirección de Obras Hidráulicas para ordenar el pago de la especie, cabe tener presente que el reglamento para la Contratación de Trabajos de Consultoría (RCTC) aprobado por DS MOP N° 48/94, se encuentra supeditado a la Ley Orgánica del MOP contenida en el DFL MOP N° 850/97. Dice que luego, y en virtud de lo dispuesto en la metra m) del art. 22° del DFL MOP N° 850, se establece la facultad de que disponen los Directores de los Servicios dependientes de la Dirección General DGOP , que consiste en “celebrar los actos y contratos y adoptar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de su servicio”. La recurrente explica que de lo anterior, se colige que el Director Regional de Obras Hidráulicas, en conformidad con sus facultades delegadas de la Dirección Nacional a través del acto administrativo correspondiente, sí tiene facultades para ordenar el pago de los mayores perjuicios que se causen al consultor, en la medida que se ajuste a los principios de contratación pública ampliamente reconocidos por la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República, principalmente el enriquecimiento sin causa, el equilibrio económico del contrato y el debido resguardo al interés fiscal. Analiza que si bien el convenio N° 4, establece la cláusula de renuncia a indemnizaciones, cabe señalar al respecto que el citado convenio, se suscribió el 18/4/2011 y la resolución aprobatoria del mismo se dictó el 18/10/2011, esto es, con meses de retraso a la fecha en que debió dictarse conforme lo establecido en el DS MOP N° 48/94 y al DS MOP 1.093/03, en eventual infracción con lo establecido en los arts. 5° y 8° de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado y el artículo 7 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, en relación con el artículo 1462 y 1465 del Código Civil, aplicables en conformidad al principio de especialidad establecido en el artículo 4° del mismo Código, en virtud de los cuales existe objeto ilícito en la condonación de dolo futuro, pues si bien el convenio N° 4 contiene una cláusula de renuncia a la fecha de suscripción por parte del Consultor, en virtud de la confianza legítima como principio del Derecho Administrativo, el consultor no

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo que disponen los artículos 7 y 99 de la Constitución Política de la República, Decreto con Fuerza de Ley 850 de 1997, Decreto número 48 de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, artículos 1545 del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.SE CONFIRMA en lo apelado y que no sea parte de lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha treinta uno de enero del año dos mil veinticinco, en los autos Rol 189.872-2023, la sentencia en alzada de fecha tres de marzo del año dos mil veintitrés, de folio 147, que rechazó la demanda en todas sus partes. II. Que no se condena en costas a la recurrente, por haber tenido motivo plausible para alzarse. Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión, en su oportunidad. Redactó el Ministro don Pablo Zavala Fernández. Rol 136-2023 Civil.

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ARICA, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha tres de marzo del ano dos mil veintitrés, de folio 147. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que don Germán Ovalle Madrid, abogado, por la parte demandante de Miguel Nenadovich y Cía. Limitada, en estos autos en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios caratulados “Miguel Ne

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