SIN INFORMACION

ASTA-BURUAGA JIMÉNEZ FIDEL ERNESTO/ ESCUELA PARTICULAR MARY ANNE SCHOOL

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: PRIMERO: Que comparece Fidel Ernesto Asta-Buruaga Jiménez, en representación de su hijo menor de edad de iniciales, L.A.C., quien recurre de protección en contra de la Escuela Particular Mary Anne School de la comuna de Conchalí que rechazó la matrícula para el año 2025 de su hijo, indicando que se le cancelaría dicha matrícula en razón al no pago de una deuda con el establecimiento y a la negativa del mismo de autorizar una repactación de dicha esa deuda en cuotas mensuales, indicándosele que tenía como plazo final para efectuar el pago el día 30 de diciembre de 2024. Expone haber comparecido ante la Superintendencia de Educación, entidad que le habría informado que el criterio vigente de esa entidad fiscalizadora es que la Escuela debía proceder a matricularlo independientemente de la deuda, ofreciendo una propuesta de pago total al establecimiento educacional, consistente en 3 cuotas mensuales de $100.000 y una cuota de $111.000. Señala que con el actuar de la recurrida se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley de su hijo, el que ha cumplido con todos los requerimientos establecidos para pasar de curso, negándosele la matrícula únicamente por

Fundamentos

motivos económicos. Pide se restablezca el imperio del derecho y se le otorgue la posibilidad de matricularlo para el año 2025 ya que, de modo contrario, éste quedaría sin su derecho a la educación. SEGUNDO: Que evacúa informe Rubén Valencia Garay, representando a la Fundación Educacional Fernández Arenas, en su calidad de sostenedor de la Escuela Particular Mary Anne School, refiriendo que la madre del menor lo postuló en el año 2023 al establecimiento para el año 2024 al nivel parvulario, específicamente a Kinder, a través de la plataforma del Sistema de Admisión Escolar, que indicaba expresamente, de acuerdo al decreto 152 de 2016 del Ministerio de Educación que aprobaba el proceso de admisión a establecimientos subvencionados que declaraba conocer que la información relativa al financiamiento compartido que los rige; postulación que fue aceptada. Señala que el día 8 de diciembre de 2023 se formalizó la matrícula, suscribiéndose el contrato de prestación de servicios educacionales para el año 2024, en el cual se establecía en su acápite cuarto, la no renovación de la matrícula para el año siguiente si el apoderado estuviere moroso en el pago de alguno de los montos indicados en dicho contrato. En este caso, sólo se pagaron las mensualidades de marzo, abril y parte de mayo de 2024, sin recibir explicación o respuesta de los apoderados a las cartas que cada bimestre enviaba advirtiendo esta situación e invitándolos a regularizar dicha morosidad. Añade que en octubre de 2024 se informó a los apoderados la postulación a becas para el año 2025, pero que el recurrente no postuló a las mismas. Posteriormente, el recurrente concurrió al establecimiento solicitando alternativas de pago para regularizar la deuda, señalando que no contaba con recursos, proponiéndosele un plan de pago que no fue aceptado por éste. A raíz de lo anterior, la madre del menor interpone un reclamo ante la Superintendencia de Educación, la que le habría señalado que en razón de los documentos firmados, estaba en regla el cobro. Por último, expresa que el padre remitió un correo electrónico proponiendo el señalado plan de pago en cuotas, el que no fue aceptado por el colegio, ya que se juntaría con las mensualidades del año 2025. Acota que la matrícula del menor podría aceptarse una vez regularizada la deuda en su totalidad y sólo en la medida que existan cupos, estando facultado el establecimiento de acuerdo a la normativa vigente a no renovar la misma si existe deuda. Se solicita el rechazo de la acción cautelar impetrada, por cuanto no ha existido ninguna acción u omisión arbitraria ni ilegal. TERCERO: Que informa la Superintendencia de Educación al tenor del recurso, señalando en lo pertinente, que en el presente caso es aplicable el artículo 6 letra d) de la Ley de Subvenciones, introducido por el artículo 2 N° 5 letra i) de la Ley N° 20.845, sobre Ley de inclusión Escolar, en virtud del principio de especialidad, sobre la prohibición que tienen los sostenedores y dir

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido en favor del niño de iniciales L.A.C., en contra de la Escuela Particular Mary Anne School. N°Protección-26951-2024. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, el Ministro (S) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón y la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. En Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: PRIMERO: Que comparece Fidel Ernesto Asta-Buruaga Jiménez, en representación de su hijo menor de edad de iniciales, L.A.C., quien recurre de protección en contra de la Escuela Particular Mary Anne School de la comuna de Conchalí que rechazó la matrícula para el año 2025 de su hijo, indicando que se le cancelaría dicha matríc

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