SIN INFORMACION

SERVICIO SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23)

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Viviana Nordenflycht Jotar, abogada, en representación del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia por el acto consistente en la resolución de 14 de noviembre de 2024, que acogió los amparos de acceso a la información pública acumulados N°s C8246-24 y C8428-24, presentados por don Fabián Clarke Villouta contra el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota y en su virtud dispuso la entrega de correos electrónicos remitidos por José Muñoz Díaz, Subdirector de Gestión y Desarrollo de las Personas del Servicio referido, desde su casilla institucional a su casilla personal durante marzo de 2022. Precisa que el 22 de julio de 2024, don Fabián Clarke Villouta solicitó al Servicio la entrega de los correos electrónicos remitidos desde la casilla jose.munozd@redsalud.gob.cl a la casilla jmunoz.ssarauco@gmail.com durante marzo de 2022. Explica que el Servicio efectuó el procedimiento de notificación a terceros involucrados y confirió traslado de la solicitud al titular del correo electrónico, que es utilizado por el Subdirector de Gestión de las Personas del Servicio, funcionario perteneciente al tercer nivel jerárquico del organismo. Señala que, con la oposición del tercero, el Servicio denegó la información amparado en las causales de reserva del artículo 21 N°2 y N°1 letra c) de la Ley N°20.285. Argumenta que, la decisión del Consejo incurre en un error al aplicar un criterio jurisprudencial previsto para una situación distinta, pues supone un intercambio entre dos funcionarios públicos. Expone que en realidad se trata de un mismo funcionario con dos correos electrónicos, siendo jose.munozd@redsalud.gob.cl su casilla institucional y jmunoz.ssarauco@gmail.com su correo personal. Sostiene que no se trata de un intercambio con otro funcionario que contenga la motivación de algún acto administrativo para develar un íter decisional que permita el escrutinio público. M

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la reclamada: Primero: Que, en conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 28 de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública, el procedimiento contemplado implica que la reclamación y, consecuentemente, la competencia de esta Corte se circunscribe a dirimir la eventual configuración de alguna de las causales de reserva que impida la entrega de la información solicitada o, por el contrario, que justifique legalmente su otorgamiento, estableciendo de esta manera si la resolución del Consejo para la Transparencia se ajustó a derecho. Segundo: Que, a través de esta vía se impugna la resolución de 14 de noviembre de 2024, que acogió los amparos de acceso a la información pública acumulados N°s C8246-24 y C8428-24, presentados por don Fabián Clarke Villouta contra el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota y en su virtud dispuso la entrega de correos electrónicos remitidos por José Muñoz Díaz, Subdirector de Gestión y Desarrollo de las Personas del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, desde su casilla institucional a su casilla personal durante marzo de 2022. Funda su impugnación en que la decisión recurrida adolece de un error de hecho, pues ambas casillas de correo pertenecen al referido funcionario y no constituyen comunicación entre funcionarios distintos. En tal sentido, a su juicio se ha configurado una infracción a los artículos 7° y 10° de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, que establecen el deber de secreto sobre datos personales y la prohibición de tratamiento de datos sensibles, debiendo aplicarse las causales de reserva de los artículos 21 N°2 y N°5 de la Ley de Transparencia. Tercero: Que, el reclamado Consejo para la Transparencia, argumenta que el Servicio de Salud carece de legitimación activa para invocar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°2 de la Ley Sobre Acceso a la Información Pública. Sostiene que cuando la información se deniega por afectación de derechos de terceros, la oposición debe ser planteada por los propios terceros afectados, no por el órgano requerido, pues éste no puede alzarse como agente oficioso de aquellos. Asevera que aplicó correctamente el procedimiento legal comunicando la solicitud al tercero involucrado, esto es, al funcionario público emisor de los correos, conforme al artículo 20 de la referida ley, notificándole posteriormente el amparo según su artículo 25. Agrega que dicho tercero participó en el procedimiento presentando sus descargos, siendo notificado de la decisión final, optando por reclamar de ilegalidad en defensa de sus derechos. Finalmente destaca que el inciso 3° del artículo 28 de la Ley de Transparencia confiere legitimación activa específicamente al tercero para reclamar cuando se alegue la causal del artículo 21 N°2, precisamente para proteger sus derechos, relevando de esta facultad al órgano público. Cuarto: Que la legitimación activa debe ente

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 28 de Ley N°20.285, se declara: I. Que, se acoge, la excepción de falta de legitimación activa alegada por el Consejo Para La Transparencia. II. Que, en consecuencia, se rechaza el reclamo deducido por el Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, en contra del Consejo Para La Transparencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-104-2024.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Viviana Nordenflycht Jotar, abogada, en representación del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia por el acto consistente en la resolución de 14 de noviembre de 2024, que acogió los amparos de acceso a la informac

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