PEÑA/ABARROTES ECONÓMICOS LTDA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció Víctor Manuel Fierro Villarroel, abogado, cédula de identidad N°17.889.118-9, domiciliado en calle Quillota, número 175, oficina 1002, comuna y ciudad de Puerto Montt, en representación de Paz Alejandra Peña Sánchez, chilena, casada, comerciante, cédula de identidad N°17.891.080-9, domiciliada en condominio Lomas de Coihuín, parcela 61, comuna de Puerto Montt; en contra de Supermercado Acuenta, RUT 76.833.720-9, con domicilio en Jorge Alessandri, sitio 3 y 4, Puerto Montt. Señaló que doña Paz Peña tiene una empresa de servicios de alimentación denominada BEFEMAR SpA, RUT 77.711.972-9, motivo por el cual, es una recurrente compradora de productos alimenticios y asiste de manera regular al Supermercado Acuenta ubicado en Jorge Alessandri, sitio 3 y 4, sector Mirasol de Puerto Montt, donde hasta hace semanas todo el intercambio comercial se desarrollaba de manera normal. Explicó que el 28 de octubre del 2024 se entera por medio de una amiga cercana, que en redes sociales circulan imágenes de su persona y su vehículo, tomadas desde las cámaras del supermercado, donde se indica que se debe tener precaución con ella, y se le atribuye “código 4”, que corresponde a “mecheros”, “hurtos” “robos”. Agregó que en la tarde del mismo día se acerca a su representada su hija Fernanda Concha Peña, quien muy afectada le comenta que en el Instituto Profesional AIEP se le acercó un compañero, mostrándole fotos de su madre y le pregunta si era efectivamente ella, pues la estaban “funando” como “mechera” desde el Supermercado Acuenta, en diversos grupos de WhatsApp de guardias de seguridad, a los que el citado compañero tenía acceso. Relató que el día 29 de octubre se presentó en el supermercado en cuestión a exigir explicaciones, desde donde se le comunica que debía hacer un reclamo formal para poder obtener información, sin ofrecerle solución inmediata a problema que le generaron. Dijo que nunca ha sido denunciada por delito alguno. Respecto al derecho
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el arbitrio denunciado consiste en las supuestas publicaciones en redes sociales que se habrían realizado respecto de doña Paz Alejandra Peña Sánchez tomadas desde las cámaras del supermercado recurrido donde se indica que se debe tener precaución con ella, y se le atribuye “código 4”, que corresponde a “mecheros”, “hurtos” o “robos”. Cuarto: Que, del análisis de la acción constitucional incoada, no es posible acreditar el sustrato fáctico en que se basa, por cuanto la acción no individualiza quiénes estarían realizando las publicaciones en redes sociales que supuestamente denostan a la recurrente, ni tampoco la red social en particular en donde se habrían realizado. Del análisis de las fotografías acompañadas, tampoco es posible complementar el libelo de protección, pro cuanto la primera foto solo muestra una camioneta, sin que sea posible observar cuál es su patente; en la segunda foto se muestra una persona ingresando por una puerta de vidrio automática, sin que sea posible reconocer si es verdaderamente la recurrente o si es el Supermercado Acuenta al que ingresa; y en la tercera foto sólo se muestra una conversación en que, al parecer, una amiga de la recurrente le señala que estaría circulando una imagen suya y de su vehículo indicando que estarían relacionadas a “robo”, pero no se muestran las publicaciones propiamente tales. Quinto: Que, dado que el recurso no cuenta con el contenido mínimo para que pueda analizarse si existió alguna actuación del recurrido que pudiese haber afectado ilegal o arbitrariamente alguno de los derechos fundamentales de la recurrente, ya que carece de la mínima especificidad, singularización e identificación de los actos a
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas la acción de protección interpuesta por Víctor Manuel Fierro Villarroel, en representación de Paz Alejandra Peña Sánchez, en contra de Supermercado Acuenta, todos ya individualizados. Redacción a cargo del Ministro Suplente Francisco del Campo Toledo Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1526-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció Víctor Manuel Fierro Villarroel, abogado, cédula de identidad N°17.889.118-9, domiciliado en calle Quillota, número 175, oficina 1002, comuna y ciudad de Puerto Montt, en representación de Paz Alejandra Peña Sánchez, chilena, casada, comerciante, cédula de identidad N°17.891.080-9, domiciliada en condominio Lomas de
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