TRONCOSO/METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A. S.A
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
5 Chillán, nueve de mayo de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce resolución en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos 6° a 10° que se eliminan y se tiene además presente: Primero: Que la parte demandante se alza en contra de la resolución de veintidós de enero de dos mil veinticinco que, resolviendo las excepciones dilatorias opuestas, acoge aquella del artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada, declarándose el tribunal incompetente para conocer de la demanda deducida en esta causa. La demandante insiste en los argumentos planteados al contestar la referida excepción dilatoria, por lo que solicita que la decisión apelada sea revocada, y en cambio se declare la competencia de la justicia ordinaria para conocer y resolver los presentes autos. Segundo: Que, para la resolución de la cuestión controvertida, corresponde tener presente que el artículo 543 del Código de Comercio, modificado por la Ley 20.667, al igual que todo el Título VIII del Libro II del citado Código, bajo el epígrafe “Del contrato de seguro”, señala lo siguiente: “Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho”. También expresa que “En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria”. Así, esta última parte del artículo 543 del Código de Comercio, da cuenta que con esta modificación se entrega a los contratantes de un seguro, en caso de que sea necesario resolver cualquier dificultad que se suscite con el asegurador, la opción de concurrir a la justicia ordinaria o arbitral, siempre que lo disputado sea inferior a 10.000 unidades de fomento. Tercero: Que al respecto cabe agregar que la modificación al contrato de seguro de que trata la Ley 20.667, significó un importante cambio, en términos que se regulan instituciones vinculadas al seguro que no tenían su respectiva reglamentación, atendido, además, su naturaleza “de adhesión”, pues dicha situación pone a los aseguradores en una posición más ventajosa respecto a los asegurados contratantes, para establecer los términos y condiciones del contrato. En el presente caso, no existe duda que la acción deducida en autos, esto es, demanda de cumplimiento de contrato de seguro, no supera las 10.000 unidades de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, de folio 7, que acoge la excepción dilatoria de incompetencia deducida por la parte demandada, y en su lugar se decide que se rechaza dicha excepción, sin costas. Atendido lo resuelto precedentemente, el tribunal de primer grado deberá pronunciarse sobre las restantes excepciones dilatorias opuestas, a cuyo respecto no hubo pronunciamiento. Regístrese y devuélvase. Redactó el señor Gabriel Hernández Sotomayor, quien no firma por haber cesado en el cargo de Fiscal Judicial subrogante. No firma el Abogado Integrante señor Baltazar Guajardo Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no haber integrado hoy. Rol 59-2025-CIVIL. - 5
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5 Chillán, nueve de mayo de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce resolución en alzada, con excepción de los considerandos 6° a 10° que se eliminan y se tiene además presente: Primero: Que la parte demandante se alza en contra de la resolución de veintidós de enero de dos mil veinticinco que, resolviendo las excepciones dilatorias opuestas, acoge aquella del artículo 303 N° 1 del Código de
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