JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

OLIVO SILVA, NINI/WESTERFOOD SPA

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se tramitaron los autos RIT M-595-2024 caratulados “Olivo Silva con Westerfood SpA”, en los cuales, por sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza doña Valeria Mulet Martínez, se rechaza la demanda deducida por doña Nini Johanna Olivo Silva en contra de Westerfood SpA, por sobre despido injustificado. En contra del referido fallo, se alzó la parte demandante, quien dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando infracción al artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Afirma que la juez en el considerando octavo del mencionado fallo, sopesa y pondera escuetamente la prueba rendida, y se aparta del tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 160 N°3 para tener por injustificada la ausencia, al señalar que la trabajadora no cumplió con el requisito de informar al empleador la inasistencia dentro de los plazos mencionados en la disposición precitada. Respecto de lo anterior, afirma que, en primer término se debe determinar los requisitos que el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo establece para la procedencia de la causal de término de contrato. Sostiene que el primero, se refiere a la inasistencia del trabajador por el periodo de tiempo que la norma expresa, y que se encuentra acreditado en el juicio que efectivamente hubo inasistencias desde el 24 de junio hasta la fecha de emisión de la carta de despido, esto es, el 1 de julio de 2024. Respecto del segundo requisito, consistente en que la ausencia sea injustificada, expresa que no fue discutido que la justificación de las inasistencias efectivamente existió la que se fundó en problemas de salud de la trabajadora. Agrega que, sin embargo, en la sentencia, la magistrada expresa que el centro de la discusión, radica en determinar si existía una razón justificada para la ausentarse y cuál era el conocimiento del empleador al respecto. En esta línea, refiere que la magistrada señala que la ley es clara en el sentido de que el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo establece un número determinado de días para avisar la inasistencia. Esgrime que, en base a lo anterior, la juez efectuó una interpretación extensiva del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en cuanto al número de días que menciona la norma se refiere a los de inasistencias injustificadas, más no corresponde a algún plazo para que el trabajador informe las razones de las ausencias, imponiendo, en consecuencia, un requisito adicional que no aparece contemplado en la norma invocada. Afirma que, por tal motivo, la sentenciadora vulnera lo dispuesto en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, al imponer un requisito adicional al que señala la norma, en orden a que a justificación a las inasis

Fallo

fallo exige claramente definir cuál de las posibles interpretaciones de una determinada norma legal es la que corresponde asumir, en el caso concreto”. [Corte Suprema, considerando sexto, Rol núm. 6.931-2010]. Para que la invocación de la citada causal se encuentre ajustada a derecho, el legislador ha exigido la concurrencia de dos requisitos copulativos; primero, la inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o tres días durante igual período y, en seguida, que dichas ausencias no se encuentren justificadas. En el caso de marras, es un hecho no controvertido, que la trabajadora efectivamente no concurrió a sus labores en el período comprendido entre el 24 de junio y el 1 de julio de 2024. Ahora bien, respecto de la concurrencia del segundo requisito, resulta necesario destacar cómo la sentenciadora laboral en el considerando sexto de su sentencia, determina que: “[…] en este caso existiría una justificación […]” y que “[…] no se comunicó al empleador dentro del periodo de tiempo que establece la norma del artículo 163, incluso más, la empresa esperó 7 días, ni siquiera fue al tercer día que se cursó el despido de la trabajadora. […] si el empleador conocía o no conocía de la situación o de la enfermedad de la trabajadora me parece que es entrar a hacer una exigencia mayor a la que establece la norma, porque por mucho que el empleador supiera que la trabajadora tenía una condición médica, la ley le autoriza a que si no hay una j

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Olivo Silva, Nini Westerfood SPA Recargos Rol N° 445-2024.- (M-595-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, nueve de mayo de dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se tramitaron los autos RIT M-595-2024 caratulados “Olivo Silva con Westerfood SpA”, en los cuales, por sentencia de fecha veintinueve de octub

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