TRIBUNAL R. METROPOLITANA. SEGUNDO

INVERSIONES MILENIA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO

Rol

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

MODIFICACIÓN INDIVIDUAL DE AVALÚO BIEN RAÍZ NO AGRÍCOLA

Resultado

DEVUÉLVASE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que el artículo 1 N°44 de la Ley N°21.713, suprimió el artículo 121 del Código Tributario, que establecía dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerían de las apelaciones que se dedujeran en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refería el artículo 149, contemplado en el párrafo primero del Título III del Libro III del Código Tributario. 2.- Que, no obstante lo anterior, es menester precisar que el artículo primero transitorio numeral 4 del antes citado cuerpo normativo, expresamente dispone que “Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento”, situación que es la que se verifica en la especie. 3.- Que, de lo razonado precedentemente, se colige que el tribunal llamado naturalmente a conocer de este tipo de apelaciones es el Tribunal Especial de Alzada. Ello, de conformidad a la normativa vigente a la época de inicio del procedimiento especial de reclamación en comento. Por estas consideraciones y, por tanto, careciendo esta Corte de competencia para conocer de la apelación deducida, devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago para los fines pertinentes. N° Tributario Y Aduanero-237-2025.

Fallo

se resuelve: A los folios N°2 y N°3: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1.- Que el artículo 1 N°44 de la Ley N°21.713, suprimió el artículo 121 del Código Tributario, que establecía dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerían de las apelaciones que se dedujeran en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refería el artículo 149, contemplado en el párrafo primero del Título III del Libro III del Código Tributario. 2.- Que, no obstante lo anterior, es menester precisar que el artículo primero transitorio numeral 4 del antes citado cuerpo normativo, expresamente dispone que “Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación judicial según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento”, situación que es la que se verifica en la especie. 3.- Que, de lo razonado precedentemente, se colige que el tribunal llamado naturalmente a conocer de este tipo de apelaciones es el Tribunal Especial de Alzada. Ello, de conformidad a la normativa vigente a la época de inicio del procedimiento especial de reclamación en comento. Por estas consideraciones y, por tanto, careciendo esta Corte de competencia para conocer de la apelación deducida, devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santia

Texto Completo (Preview)

mbaa C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veinticinco. Con un nuevo estudio de los antecedentes, y en virtud de las facultades correctivas del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, déjese sin efecto la resolución de fecha treinta de abril de dos mil veinticinco y, en su lugar, se resuelve: A los folios N°2 y N°3: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1

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