LUZA CON ASESORIAS EMPRESARIALES TERRANOVA SPA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
FERIADO LEGAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos Ruc N°2440622937-4, Rit M-466-2024, Rol Corte 66-2025 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique dictó sentencia el veintisiete de febrero pasado, ocasión en que acogió una demanda en procedimiento monitorio de cobro de prestaciones laborales, deducida por Carolina Soledad Antonia Luza Berríos contra la empresa Asesorías Empresariales Terranova SPA, representada legalmente por don Pablo Delgado Sales. Contra dicha sentencia, el abogado de la demandada, Sr. Rodrigo Mercado Martínez, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Concurrieron a la vista de la causa, el letrado Sr. René Silva Collao por la recurrente, y el abogado Sr. Humberto Fuentes Díaz, por la recurrida.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tal como se adelantó, la demandada funda su arbitrio en la causal genérica establecida en el artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, específicamente, por trasgresión de los artículos 67, 73 y 510 del señalado cuerpo legal. Explica, en síntesis, que la actora accionó en su contra porque su finiquito no contempló el pago de dos períodos de feriado legal, a saber, los correspondientes a noviembre de 2021 a noviembre de 2022 y noviembre de 2022 a noviembre de 2023, que ascienden a la suma de $1.638.310-, agregando que el tribunal acogió la demanda y la condenó a pagar la señalada suma pese a que dichas prestaciones se encontraban prescritas, infringiendo de este modo las normas citadas precedentemente. Refiere que el tribunal estimó que lo reclamado por la actora era la compensación en dinero de los feriados, y no los feriados mismos, cuestión que se habría hecho exigible al término de la relación laboral y no al adquirirse el derecho al feriado, por lo que desde aquella fecha, esto es, el 26 de agosto de 2024, hasta la notificación de la demanda, a saber, el 21 de enero de 2025, no habrían transcurrido los dos años a que alude el artículo 510 del Código del Trabajo. Estima que dicho razonamiento es errado, pues de acuerdo a dicha disposición se distinguen dos plazos de prescripción, a saber, el de los “derechos legales” (2 años) como serían precisamente los feriados; y el de los “derechos contractuales” (6 meses) como sería el caso de los bonos, o cualquier tipo de estipendio, o beneficio, pactado con el empleador que exceda de los mínimos legales. Añade que los primeros se cuentan desde que el derecho se hace exigible, mientras que los segundos desde la terminación de los servicios prestados, por lo que considerando que lo reclamado constituye un derecho legal, debía aplicarse el plazo de dos años contado desde que cada feriado se hizo exigible, esto es, desde noviembre de 2021 y noviembre de 2022, razón por la cual ambos estaban prescritos a la fecha de notificación de la demanda -en este caso de la sentencia monitoria- el 24 de enero de 2025. Afirma que el tribunal cometió un yerro al estimar que el mentado plazo se contaba desde el término de la relación laboral, pues dicha hipótesis corresponde a la prescripción de los derechos contractuales y no legales, añadiendo que la naturaleza de este derecho no muta por tener que compensarse en dinero al término de la relación laboral, ya que si así fuera, todos los derechos devengados durante ese período se harían exigibles al término de ésta si es que no se hubieran otorgado antes, con lo cual el inciso primero del artículo 510 sería letra muerta. Agrega que si bien dicha norma puede interpretarse en el sentido de distinguir si la relación laboral se encuentra o no vigente, de modo que si lo está se aplica el inciso primero, y si no lo está, se aplica en inci
Fallo
fallo impugnado y se dicte otro de reemplazo, donde se rechace la demanda entablada, con costas. SEGUNDO: Que la causal de invalidación esgrimida por la recurrente tiene por finalidad velar por la correcta aplicación del derecho al caso concreto determinado en la sentencia, y opera cuando el juzgador ha incurrido en una contravención formal de la ley, falta de aplicación, aplicación indebida, o errada interpretación de la misma, hipótesis relacionadas con un debate estrictamente jurídico y no fáctico, cuya existencia, a la luz del análisis del fallo impugnado, no se vislumbra en el caso de la especie, en la medida que el juzgador no hizo más que fallar el asunto sometido a su decisión conforme a derecho y a los antecedentes de la causa, como se detallará a continuación. TERCERO: En efecto, fluye del análisis del libelo pretensor que lo demandado por la actora no corresponde al otorgamiento de los feriados adeudados por los períodos de noviembre de 2021 a noviembre de 2022 y noviembre de 2022 a noviembre de 2023, sino que en realidad la demanda se orienta a obtener su compensación en dinero a raíz de la terminación de su contrato de trabajo, situación expresamente prevista en el artículo 73 del Código del ramo, que dispone, en lo pertinente, que si el trabajador que tiene los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspond
Texto Completo (Preview)
Iquique, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos Ruc N°2440622937-4, Rit M-466-2024, Rol Corte 66-2025 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique dictó sentencia el veintisiete de febrero pasado, ocasión en que acogió una demanda en procedimiento monitorio de cobro de prestaciones laborales, deducida por Carolina Soledad Antonia Luza Berríos contra la empresa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica