2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

SEGOVIA ESPEJO, CARLOS/MUNICIPALIDAD DE LA SERENA

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos emanada del Notario Público don Alejandro Viada Ovalle, documento que contiene fotografías de la totalidad de los inmuebles y sus numeraciones, ubicados en calle Camilo Henríquez entre Álvarez Zorrilla y Caupolicán, dando cuenta que entre las numeraciones 211 y 275 no existe el número 230, así como tampoco hay cámara alguna de alcantarillado en toda la cuadra. Agrega que, no obstante, la prueba que rindió en la instancia, en especial, la referida a un acta notarial de constatación en terreno, la juzgadora no le da valor probatorio, pese a la presunción de veracidad que le asistía, al ser desvirtuada por la testimonial de la demandante, dando por hecho acreditado en la causa que en calle Camilo Henríquez N°230 existía una cámara de alcantarillado, haciendo de esta manera una errónea valoración de la prueba. Por otro lado, argumenta que la documental acompañada por la demandante no pudo dársele el valor asignado por el juzgador de la instancia, debido a sus inconsistencias y omisiones que detalla en su escrito de apelación y por lo mismo no reúne la suficiencia para dar por acreditado el lugar donde aconteció la caída del actor, hecho que le correspondía acreditarlo. Que, por otro lado, acusa no haber valorado la prueba testimonial rendida por su parte. Refiriéndose a la prueba testimonial rendida por la demandante indica que el juzgador no pudo dar por establecido que “los hechos acontecieron en la cuadra correspondiente a la altura de 349 de la calle Camilo Henríquez”, desde que tales testigos no se refieren en ningún momento a la ubicación de la cámara, sino que es el tribunal quien interpreta de manera torcida sus dichos los que complementa con meras suposiciones y con elementos externos al expediente y que le permiten arribar a tales conclusiones. (sic). Agrega que ninguno de los testigos declara que tales hechos ocurrieron en la cuadra de calle Camilo Henríquez a la altura del N°349. Así la testigo Roxana Cortés declara que los hechos ocurrieron a la a

Fundamentos

considerando décimo quinto”.(sic) Finaliza el recurrente sosteniendo que el fallador no respetó los principios de congruencia, bilateralidad y debido proceso. Que las referidas infracciones se denotan en la circunstancia que el quid de la controversia se centró en la existencia de una cámara de alcantarillado ubicada en calle Camilo Henríquez N°230, contenido en el punto de prueba N°1. Que debido a ello la defensa apuntó a los hechos fijados en el referido punto de prueba. En este sentido, manifiesta que el juzgador al considerar que la cámara de alcantarillado no se encontraba en el lugar señalado por el demandante y contenido en el punto de prueba Nº1 da por acreditado los hechos del punto de prueba, infringiendo así el principio de congruencia, modificando arbitrariamente los presupuestos establecidos en el período de discusión y en el citado punto de prueba, acogiendo la demanda por hechos presuntamente ocurridos en un lugar diverso del alegado. Sostiene igualmente, al tenor del auto de prueba, que al impedirse probar la existencia y estado de la presunta cámara existente en el Nº359 de la calle Camilo Henríquez, se lesionó el principio de la bilateralidad de la audiencia. Finalmente se afectó también el debido proceso al resolver de manera arbitraria la controversia, al considerar hechos diversos a los alegados en la demanda y considerados en el punto de prueba Nº1. Para terminar, controvierte la condena en costas a su parte debido a que la demanda fue acogida de forma parcial. Por todo lo anterior solicita que la sentencia sea revocada, negando lugar, en todas sus partes, a la demanda, con costas. 4° Que, del tenor del libelo de apelación se desprende que lo alegado y apelado por la demandada y recurrente es que la actora no logró acreditar los hechos fijados como punto de prueba N°1 de folio 48 de 29 de agosto de 2022, esto es, “efectividad de que con fecha 01 de octubre de 2021, don Carlos Segovia Espejo cayó en una cámara en mal estado, en la vereda ubicada en calle Camilo Henríquez del sector Las Compañías a la altura del 230, La Serena. Circunstancias del accidente”, desde que la prueba rendida por el actor -documental y testimonial- a su juicio, no fue suficiente para ello, incurriendo la juzgadora de la instancia en una errónea valoración de la prueba asignada a dichos medios de convicción, lesionando con ello, adicionalmente, el principio de congruencia, debido proceso y bilateralidad que le asistía a la demandada. 5° Que, en cuanto a los cuestionamientos formulados por el recurrente, en relación con la documental no debe perderse de vista que tales documentos no fueron objetados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, habiendo sido acompañados de forma legal, quedando la juzgadora con la facultad de analizar su mérito en relación con los hechos materia de la litis, que fue lo que, en definitiva, efectuó y que es cuestionado por la recurrente, utilizando para ello el escenario del recurso de apelación deduc

Fallo

se decide: I.- Que se CONFIRMA, en lo apelado y adherido, la sentencia de nueve de agosto de dos mi veintitrés, dictada en los antecedentes Rol C-1.407-2021 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, transcrita íntegramente de folio 132. II.- Que se exime del pago de las costas de la instancia por no haber resultado totalmente vencida la demandada. III.- Cada parte asumirá el pago de las costas en alzada. Redacción del Abogado Integrante señor Gabriel Alfonso Gallardo Verdugo. Regístrese en la forma que corresponda, notifíquese y devuélvase en su oportunidad vía interconexión. Rol N°635-2023. Civil.-

Texto Completo (Preview)

Segovia Espejo, Carlos Ilustre Municipalidad de la Serena Indemnización de Perjuicios Rol I.C. Nº635-2023 (Rol C-426-2022 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, nueve de mayo de dos mil veinticinco. I.- En cuanto el recurso de apelación de la demandada: 1° Que, mediante presentación de 17 de abril de dos mil veintitrés, escrita a folio 97 del cuaderno principal, la demandada, Ilus

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