FARMACIAS AHUMADA SPA/IPT COPIAPÓ
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, en Procedimiento de Aplicación General, sobre demanda de reclamación de multas administrativas caratulados “Farmacias Ahumada SPA con Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó”, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, bajo el RIT I-28-2024, RUC 24-4-0582245-4, el señor juez don José Marcelo Álvarez Rivera, declaró: “I.- Se hace lugar a la demanda y se deja sin efecto la Resolución de multa N° 6098/24/34-1, 2 y 3. II. Se condena en costas personales a la demandada por haber resultado totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $700.000”. En contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Rubén Alejandro Tapia Martínez, en representación de la reclamada Inspección del Trabajo de Copiapó, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo que rechace el reclamo, manteniendo en todo su vigor la resolución de multa N°6098/24/34-1,2 y 3 de fecha 15 de Mayo de 2024. Con fecha 23 de abril de 2025 se procedió a la vista del recurso, ocasión en que alegaron los abogados doña Millaray Natalia Hidalgo Acuña por el recurso y doña Javiera Badía Weil contra el arbitrio, quedando la causa en estado de estudio pasando, luego, al estado de acuerdo. Por lo anterior y
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. Segundo: En este caso, como única causal de invalidación se interpone aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Primeramente, el recurrente refiere que a la empresa reclamante se le cursó multa administrativa N° 6098/24/34 de fecha 15 de mayo de 2024, en que se constataron las siguientes infracciones: 1.- “DE LA REVISIÓN DEL REGISTRO DE ASISTENCIA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO LUNES 29/04/2024 AL DOMINGO 12/05/2024, SE CONSTATÓ QUE EL EMPLEADOR ADECUÓ LA JORNADA DE TRABAJO, SIN RESPETAR LA PROGRESIVIDAD PROPORCIONAL EN LA REDUCCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY N° 21.561, EN ESPECÍFICO SE CONSTATÓ UNA DISMINUCIÓN DE 12 MINUTOS POR DÍA TRABAJADO EN TURNO 5*2, Y DE 10 MINUTOS POR DÍA EN TURNO 6*1, SITUACIÓN QUE AFECTA A LOS TRABAJADORES VANESSA RIOS RUN 13.872.756-4, HUGO GOMEZ RUN 10.542.062-5, ALEXANDER VELASQUEZ RUN 17.192.951-3, JANOU MUÑOZ RUN 8.190.700-5, GABRIELA CASTRO RUN 12.841.871-7, ANGELICA VALENCIA RUN 8.830.247-8”, señalándose como norma legal infringida el artículo 22 del Código del Trabajo, artículo tercero transitorio de la ley N° 21.561, en relación con los artículos 506 y 506 quater del Código del Trabajo. 2.- “NO FIJAR DE COMÚN ACUERDO, ENTRE EMPLEADOR Y LOS TRABAJADORES VANESSA RIOS RUN 13.872.756-4, HUGO GOMEZ RUN 10.542.062-5, ALEXANDER VELASQUEZ RUN 17.192.951-3, JANOU MUÑOZ RUN 8.190.700-5, GABRIELA CASTRO RUN 12.841.871-7, ANGELICA VALENCIA RUN 8.830.247-8, UN CALENDARIO CON DISTRIBUCIÓN DIARIA Y SEMANAL DE LAS HORAS DE TRABAJO DEL CICLO, EN EL PERIODO MES DE MAYO 2024, QUE VA DESDE EL LUNES 29/04/2024 HASTA EL DOMINGO 02/06/2024”, señalando como norma legal infringida el artículo 22 bis, inciso 2°, en relación con los artículos 506 y 506 quater del Código del Trabajo. 3.- “NO REQUERIR EL ACUERDO PREVIO AL SINDICATO DE LA EMPRESA, POR EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, APLICABLE A UN TRABAJADOR AFILIADO A TAL SINDICATO”, señalándose como norma legal infringida el artículo 22 bis, inciso 3°, en relación con los artículo 506 y 506 quater del Código del Trabajo. Indica que en la audiencia correspondiente se establecieron los hechos controvertidos de la causa y se fijaron los puntos de prueba que transcribe: a) La efectividad
Fallo
fallo impugnado, mencionando los artículos 19, 22 inciso primero y 23 del Código Civil; artículo 22 bis inciso segundo y tercero, artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo, artículos 1 y 3 transitorios de la Ley N° 21.561, artículos 1, letra b), 5 y 11 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, desconociéndose en el fallo, la facultad de interpretación de la Dirección del Trabajo, procediendo luego a transcribir todas las normas antes citadas. Expresa que en la sentencia impugnada se verifica una errónea interpretación y aplicación de las modificaciones incorporadas por la ley 21.561 y su normativa transitoria, establecida con la finalidad de provocar una transición a la nueva jornada de trabajo de 40 horas, así como de las normas de interpretación de la ley y aquellas que establecen la facultad del Servicio recurrente, de interpretar la normativa laboral, fijando el alcance y sentido de la misma, aspecto que fue desconocido por el sentenciador. Sostiene que el tribunal aquo realiza una interpretación gramatical del articulado, carente de todos los otros elementos que entregan el verdadero sentido y alcance de la norma y que el artículo 19 del Código Civil, debe aplicarse cuando el sentido de la ley es claro, y que habría que determinar cuál es el sentido de la ley, antes de recurrir al tenor literal, aunque este parezca inequívoco. Transcribe el motivo Octavo del fallo en que señala que se desatiende los factores históricos y el espírit
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C.A. de Copiapó. Copiapó, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, en Procedimiento de Aplicación General, sobre demanda de reclamación de multas administrativas caratulados “Farmacias Ahumada SPA con Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó”, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó
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