C/ CRISTIAN ITALO OTAROLA JORQUERA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 2200966892-K, RIT N° 3-2024, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticinco, -en lo pertinente al recurso de análisis- se condenó al acusado Franco Andrés Cifuentes Cesareo a las siguientes sanciones: I.- A sufrir una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de robo por sorpresa, perpetrado en esta ciudad el día 01 de octubre de 2022. II.- A la purga de un castigo de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor en el ilícito de porte de arma artesanal previsto y sancionado en el artículo 13 en relación al artículo 3 inciso 2 letra b) de la Ley N° 17.798, ocurrido en Santiago el día 01 de octubre de 2022, sanciones corporales ambas de cumplimiento efectivo. En contra de esa decisión la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veintidós de abril último, disponiéndose -luego de la vista- la lectura del fallo para esta data, según consta del acta levantada en su oportunidad. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa del acusado se funda únicamente en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 inciso 1°, ambos del mismo cuerpo de normas, en cuanto los sentenciadores del grado infringieron el principio lógico de la razón suficiente al determinar la participación culpable de su representado, exclusivamente en lo tocante del delito de robo por sorpresa que le fuere atribuido. Explica que el reconocimiento efectuado por la víctima es del todo insuficiente, en cuanto el ilícito fue perpetrado por la espalda, en un lapso brevísimo lo que limita la capacidad de observación. Expone, además, que el ofendido entregó únicamente características genéricas de quien le sustrajo el celular, como el color de la vestimenta y un rasgo físico supuestamente distintivo, cual es, el corte de cabello tipo mohicano. Arguye que los demás elementos considerados por el tribunal, a saber, haber visto a un sujeto en scooter, seguir la ubicación del teléfono vía GPS hasta el domicilio del padre del imputado y encontrar allí el celular, dan cuenta de un salto lógico en el razonamiento, pues la persona que sustrajo el teléfono efectivamente se dirigió al domicilio en cuestión, pero hay múltiples razones por las cuales el imputado pudo haber tenido el celular en su poder, y ninguna de ellas fue explorada por la investigación. Refiere que, en el mismo sentido, que la descripción física no coincide con el aspecto del acusado y que no existen registros fotográficos de las vestimentas del imputado al momento de su detención, lo cual es una práctica común en delitos menores y que se omitieron diligencias investigativas fundamentales, radicadas principalmente en que los funcionarios policiales no hayan empadronado testigos y que no se haya realizado un levantamiento de las cámaras de seguridad del sector. Finaliza solicitando se invalide tanto el juicio oral como la sentencia condenatoria dictada, solo en lo que dice relación con el delito de robo por sorpresa, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que los hechos que se dieron por establecidos por los sentenciadores de grado -contenidos en el fundamento décimo del
Fallo
fallo para esta data, según consta del acta levantada en su oportunidad. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa del acusado se funda únicamente en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 inciso 1°, ambos del mismo cuerpo de normas, en cuanto los sentenciadores del grado infringieron el principio lógico de la razón suficiente al determinar la participación culpable de su representado, exclusivamente en lo tocante del delito de robo por sorpresa que le fuere atribuido. Explica que el reconocimiento efectuado por la víctima es del todo insuficiente, en cuanto el ilícito fue perpetrado por la espalda, en un lapso brevísimo lo que limita la capacidad de observación. Expone, además, que el ofendido entregó únicamente características genéricas de quien le sustrajo el celular, como el color de la vestimenta y un rasgo físico supuestamente distintivo, cual es, el corte de cabello tipo mohicano. Arguye que los demás elementos considerados por el tribunal, a saber, haber visto a un sujeto en scooter, seguir la ubicación del teléfono vía GPS hasta el domicilio del padre del imputado y encontrar allí el celular, dan cuenta de un salto lógico en el razonamiento, pues la persona que sustrajo el teléfono efectivamente se dirigió al domicilio en cuestión, pero hay múltiples razones por las cuales el imputado pudo haber tenido el celular en
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2 Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC N° 2200966892-K, RIT N° 3-2024, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticinco, -en lo pertinente al recurso de análisis- se condenó al acusado Franco Andrés Cifuentes Cesareo a las siguientes sanciones: I.- A sufrir una pena de tres años y un día de presi
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